SUMILLA :
La
presentación de declaraciones rectificatorias en algún ejercicio posterior
al del acogimiento, que determinan mayor deuda de tributos respecto de
períodos comprendidos en el ejercicio acogido, no puede acarrear la pérdida
de los beneficios establecidos en la Ley de Promoción Agraria respecto de
este ejercicio.
El cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria, la condición para mantener los beneficios de la Ley de Promoción Agraria es estar al día en el pago de sus obligaciones respecto de todos los tributos administrados por la SUNAT a los que estuviera afecto durante el ejercicio gravable que se hubiera acogido, comprendiendo también a las obligaciones tributarias aduaneras.
INFORME N° 173-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas referidas a los alcances de la Ley N° 27360 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 049-2002-AG:
¿Se
pierde el beneficio establecido en la Ley N° 27360 en un determinado
ejercicio, por la presentación de una declaración rectificatoria en
ejercicios posteriores que determina mayor deuda de tributos respecto de
períodos comprendidos en el ejercicio acogido?
¿El incumplimiento por parte del contribuyente en el pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 27360, abarca también a las obligaciones tributarias con ADUANAS?
BASE LEGAL:
Ley N° 27360,
Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, publicada el
31.10.2000 (en adelante, Ley de Promoción Agraria), y norma modificatoria.
Reglamento de
la Ley N° 27360, aprobado por el Decreto Supremo N° 049-2002-AG, publicado
el 11.9.2002 (en adelante, Reglamento de la Ley de Promoción Agraria).
Decreto
Supremo N° 061-2002-PCM, que dispone la fusión por absorción de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT con la
Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS, publicado el 12.7.2002.
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, publicado el 28.10.2002 (en adelante, ROF de la SUNAT).
ANÁLISIS:
Para efectos del presente análisis, entendemos que las consultas se encuentran orientadas a determinar lo siguiente:
Si por la
presentación de declaraciones rectificatorias en algún ejercicio posterior
al del acogimiento, que determinan mayor deuda de tributos respecto de
períodos comprendidos en el ejercicio acogido, se pueden perder los
beneficios establecidos en la Ley de Promoción Agraria.
Si el cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria, comprende también a las obligaciones tributarias de naturaleza aduanera que actualmente son administradas por la SUNAT.
Al respecto, debemos indicar lo siguiente:
El artículo 6° de la Ley de
Promoción Agraria dispone que a fin que las personas naturales o jurídicas
gocen de los beneficios establecidos en dicha Ley, deberán estar al día en
el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que
establezca el Reglamento.
A su vez, el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria
señala que para efecto de lo dispuesto en el Artículo
6º de la Ley, se
entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones
tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por
la Ley, por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el
pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los
pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) períodos mensuales,
consecutivos o alternados, durante el referido ejercicio.
Adiciona que no se considerará como incumplimiento cuando el pago de las
obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúe dentro de los treinta
(30) días calendario siguientes a su vencimiento.
Asimismo, la Tercera Disposición Transitoria y Final del mismo Reglamento
precisa que el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo
6º de la Ley, se computará a partir del mes en que se efectúe el acogimiento
al beneficio por las obligaciones correspondientes, inclusive, al referido
mes.
Por su parte, el artículo 3° del mencionado Reglamento establece que el
acogimiento a que se refiere la Ley de Promoción Agraria se efectuará en la
forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Añade que este
acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo.
De las normas citadas, se aprecia que, en correspondencia con la naturaleza
anual del acogimiento a los beneficios de la Ley de Promoción Agraria, para
mantener el goce de dichos beneficios la única condición es que los sujetos
acogidos se encuentren al día en sus obligaciones tributarias en los
términos señalados por la norma reglamentaria durante el ejercicio materia
del acogimiento.
En ese sentido, si un sujeto comprendido dentro de los beneficios de la Ley
de Promoción Agraria ha cumplido durante el ejercicio materia de acogimiento
con el pago de sus obligaciones tributarias en los términos establecidos por
el artículo 4° del Reglamento de dicha Ley, la presentación en algún
ejercicio posterior de declaraciones rectificatorias que determinan mayor
deuda de tributos respecto de períodos del ejercicio acogido no le hace
perder su condición de beneficiario por este ejercicio
El artículo 1° del
Decreto Supremo N° 061-2002-PCM dispuso la fusión de la Superintendencia
Nacional de Aduanas – ADUANAS y de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – SUNAT.
Este artículo añadía que la fusión se realizaba bajo la modalidad de fusión
por absorción, correspondiéndole a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – SUNAT la calidad de entidad incorporante.
Asimismo, indicaba que toda referencia normativa a la Superintendencia
Nacional de Aduanas – ADUANAS o, a las funciones que venía ejerciendo; se
entendería hecha a la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria.
Es así que el inciso v) del artículo 15° del ROF de la SUNAT establece como
función y atribución de la SUNAT el determinar la correcta aplicación y
recaudación de los tributos aduaneros y de otros cuya recaudación se le
encargue de acuerdo a ley, así como de los derechos que cobre por los
servicios que presta.
En ese sentido, puede concluirse que el cumplimiento de las obligaciones
tributarias a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de
Promoción Agraria incluye a las obligaciones tributarias de naturaleza
aduanera cuya administración corresponde a la SUNAT.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente que el mencionado artículo 4°
del vigente Reglamento de la Ley de Promoción Agraria tiene como antecedente
directo el artículo 34° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria
aprobado por el Decreto Supremo N° 002-98-AG([1]),
el cual se mantuvo vigente de acuerdo a lo especificado en la Primera
Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27360 hasta la publicación del
actual Reglamento.
Ahora bien, según el texto del mencionado artículo 34°, se entendía que el
beneficiario se encontraba al día en el pago de sus obligaciones tributarias
con la SUNAT, ADUANAS o el IPSS, y por lo tanto perdía los beneficios
otorgados por el Titulo II de la Ley, cuando durante el período de vigencia
de la misma, incumplía el pago de tres (3) obligaciones tributarias
corrientes consecutivas o alternadas durante el año calendario, siendo que
para este efecto, no se consideraba como incumplimiento cuando el pago de
las obligaciones tributarias corrientes se efectuase dentro de los treinta
(30) días calendario siguientes a su vencimiento.
De lo expuesto, se aprecia que en la norma reglamentaria que sirvió de
antecedente a la actual se hacía alusión expresa al cumplimiento de
obligaciones tributarias con ADUANAS, lo cual era coherente con el contexto
normativo en el cual fue publicado el Reglamento de la Ley de Promoción
Agraria aprobado por el Decreto Supremo N° 002-98-AG, es decir, con
anterioridad a que se publicara el Decreto Supremo N° 061-2002-PCM que
dispuso la fusión entre ADUANAS y la SUNAT; contexto que es distinto a aquel
en el cual fue publicado el vigente Reglamento de la Ley de Promoción
Agraria, en el cual ya se había dispuesto la absorción de ADUANAS por parte
de la SUNAT.
CONCLUSIONES:
La presentación de
declaraciones rectificatorias en algún ejercicio posterior al del
acogimiento, que determinan mayor deuda de tributos respecto de períodos
comprendidos en el ejercicio acogido, no puede acarrear la pérdida de los
beneficios establecidos en la Ley de Promoción Agraria respecto de este
ejercicio.
El cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria, la condición para mantener los beneficios de la Ley de Promoción Agraria es estar al día en el pago de sus obligaciones respecto de todos los tributos administrados por la SUNAT a los que estuviera afecto durante el ejercicio gravable que se hubiera acogido, comprendiendo también a las obligaciones tributarias aduaneras.
Lima, 29.8.2008
Original firmado por
ELSA HERNÁNDEZ PEÑA
Intendente Nacional Jurídico (e)
[1] Publicado el 15.1.1998. Norma reglamentaria del Decreto Legislativo N° 885, publicado el 10.11.1996, anterior Ley de Promoción del Sector Agrario.
mvl
A0338D8
AGRARIO – PÉRDIDA DE BENEFICIOS LEY N° 27360.
DESCRIPTOR
VIII. REGIMENES ESPECIALES
Promoción Agraria