SUMILLA:
Señala
como posición institucional que no existen divergencias entre las disposiciones
de la Ley de los Delitos Aduaneros (Ley N.° 28008) sobre la incautación,
custodia y disposición de mercancías, con las normas del Nuevo
Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 957).
MATERIA:
Implicancias
en la actividad aduanera al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros[1],
por la supuesta derogación tácita sobre la incautación, custodia y disposición
de mercancías, con la vigencia y aplicación del Nuevo Código Procesal Penal[2]
en el Distrito Judicial de Tacna.
ANTECEDENTE:
Mediante
Memorándum Electrónico N° 00019-2008-3G0000 de fecha 08 de mayo de 2008, la
Intendencia de la Aduana de Tacna solicita definir posición institucional
respecto a las implicancias en la actividad aduanera al amparo de la Ley de los
Delitos Aduaneros, por la supuesta derogación tácita sobre la incautación,
custodia y disposición de mercancías, con la vigencia y aplicación del Nuevo
Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Tacna.
ANÁLISIS:
1.
El artículo I del Título Preliminar del Código Civil prescribe que “la
ley se deroga por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa,
por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta
es íntegramente regulada por aquella. Por la derogación de una ley no recobran
vigencia las que ella hubiere derogado”.
De la citada norma, podemos diferenciar dos clases de derogación: Expresa,
cuando el propio legislador establece explícitamente que tal o cual ley pierde
su vigor, y Tácita, resultante de la incompatibilidad, contradicción o
absorción entre las disposiciones de la ley nueva y de la antigua. Así, la
incompatibilidad entre dos normas resulta de la imposibilidad de su aplicación
concurrente y la misma debe ser verificada respecto a las disposiciones
individualmente consideradas y su conformidad con el resto del ordenamiento
legal.
2.
El NCPP, en el numeral 7 de la Segunda Disposición Modificatoria y
Derogatoria ha modificado (de manera expresa) únicamente el artículo 19° de
la LDA, estableciendo el tenor siguiente:
“Segunda.-
Modificación de normas procesales.-
7.
Artículo 19°, Ley N° 28008. Competencia del Ministerio Público.- Los delitos
aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la
Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un
delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de
continuar el procedimiento que corresponda”.
3.
De otro lado, el numeral 3 de la
Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del NCPP establece que “Quedan
derogados...Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley”.
Sobre
dicho numeral que contempla la posibilidad de derogación tácita, cabe indicar
que sobre las materias consultadas, tratándose de normas que regulan aspectos
de la operatividad aduanera en el ámbito de la represión de los mencionados
delitos, las disposiciones de la LDA no se oponen a lo establecido en el NCPP, y
por ende no existe derogación tácita, conforme se pasa a señalar:
a)
Respecto a la incautación de mercancías:
De
conformidad con el NCPP, la incautación es considerada como una medida
cautelar, para evitar que su libre disposición u ocultación del bien haga
ilusorio la consecución de los fines del proceso penal. Sin embargo, conforme
lo señala la doctrina penal, la LDA es una norma penal en blanco, esto es que
requiere ser complementada, en cuanto a su interpretación y aplicación por
normas extras penales, esto es la Legislación Aduanera[3],
por lo que la finalidad de la incautación contenida en el artículo 13° de la
LDA (que posibilita a la SUNAT a proceder a la incautación de mercancías) debe
responder a las exigencias establecidas en la acotada legislación.
En
tal sentido, el articulo 184° del Reglamento de la Ley General de Aduanas[4],
establece que la facultad de la SUNAT de incautar mercancías está encaminada a
la posesión forzosa y traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT,
todo ello con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras y mientras se determina su situación legal definitiva.
Cabe
precisar que, la facultad de incautación de mercancías por parte de la SUNAT
guarda concordancia con la potestad aduanera que ostenta y que conforme al artículo
6° del T.U.O de la Ley General de Aduanas[5]
se define como el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la SUNAT para
controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y
medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero, así como aplicar y
hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el
ordenamiento jurídico aduanero.
Asimismo,
es de precisar que según el artículo 10° del T.U.O de la Ley General de
Aduanas territorio aduanero es la parte
del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del
cual es aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del territorio
aduanero coinciden con las del territorio nacional.
De
lo expuesto, se desprende que es la SUNAT el organismo que bajo su potestad
aduanera controla el ingreso, salida y todo tipo de operaciones que se
realicen
a las mercancías, para lo cual deberá aplicar y hacer cumplir las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico
aduanero. Asimismo, podemos concluir que la finalidad de la incautación, según
el NCPP, radica en aspectos de prevención procesal y evitar la obstaculización
de la averiguación de la verdad, así como evitar el peligro de reiteración
delictiva, la cual es diferente y no resulta incompatible a la finalidad de la
incautación por parte de la SUNAT que es verificar el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras y mientras se determina su situación
legal definitiva.
En
consecuencia, de acuerdo a la potestad aduanera y dentro del territorio
aduanero, la SUNAT tiene facultades de incautar mercancías, utilizando para
ello los formatos establecidos por la Institución, efectuar la valoración de
las mercancías y luego de determinar si el valor es inferior o igual a 02 UIT
procederá conforme a sus atribuciones para sancionar las infracciones
administrativas de conformidad a lo establecido por el artículo 35° de la LDA,
y si el valor es superior a 02 UIT deberá poner en conocimiento del
representante del
Ministerio Público tales hechos por indicios de la comisión de delito
aduanero, en concordancia a lo establecido en el artículo 19° de la LDA,
modificado por el NCPP.
b)
Respecto a la custodia de las mercancías incautadas:
El
artículo 13° de la LDA establece claramente que la custodia de las mercancías
incautadas corresponde a la SUNAT, es decir que éstas deben ser internadas en
los almacenes de la Institución. El citado dispositivo legal está en plena
concordancia con la Primera Disposición Modificatoria y Derogatoria del NCPP,
norma que precisa que corresponde al Ministerio Público la supervisión de los
organismos que por “Ley” se han creado o “habilitado” para el depósito,
administración y disposición durante el proceso de los bienes incautados;
resulta pertinente destacar que este artículo ratifica que existen
instituciones como la SUNAT que por ley (LDA), tienen como facultad el
almacenamiento de las mercancías e instrumentos incautados por la comisión de
delitos aduaneros.
Sin
perjuicio de lo antes indicado, cabe indicar que el fundamento para que la SUNAT
se encargue de la custodia de las mercancías radica en que, por mandato de lo
establecido en el artículo 14° de la LDA, el funcionario designado tiene la
obligación, bajo responsabilidad, de proceder a la valoración y reconocimiento
físico de las mercancías, cuyo resultado debe comunicar a la Fiscalía
Provincial Penal respectiva.
Por
el contrario, el NCPP no contempla disposición legal alguna que le de
exclusividad al Ministerio Público de custodiar las mercancías incautadas,
siendo que todo Reglamento que se dicte con posterioridad a la entrada en
vigencia del citado Código no puede ir más allá de lo establecido en el
propio NCPP, ni mucho menos puede derogar ni ampliar los alcances dispuesto en
la LDA.
c)
Respecto de la disposición de mercancías incautadas:
Los
artículos 23°, 24° y 25° de la LDA y demás normas que establece el
Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros[6],
precisan la competencia de la SUNAT para proceder a la disposición de las
mercancías incautadas provenientes de los delitos aduaneros, esto es a través
de la adjudicación o la destrucción
de la mercancía e instrumentos provenientes de estos delitos.
El
NCPP no contiene disposiciones expresas que otorguen competencia al Ministerio Público
para la adjudicación o destrucción de mercancías incautadas provenientes de
los delitos aduaneros, por lo tanto todo Reglamento que se dicte con
posterioridad no puede ir más allá de lo establecido en el propio NCPP, ni
mucho menos puede derogar ni ampliar los alcances dispuestos en la LDA, máxime
sí las normas de la LDA que facultan a la SUNAT a disponer de las mercancías e
instrumentos que provienen de un delito aduanero están en plena concordancia
con la Primera Disposición Modificatoria y Derogatoria del NCPP, norma que
conforme se ha indicado precedentemente señala que el Ministerio Público es el
ente encargado de la supervisión de los organismos que por “Ley” se han
creado o “habilitado” para la disposición durante el proceso de los bienes
incautados; resulta pertinente destacar que este artículo ratifica que existen
instituciones como la SUNAT que por ley (LDA), tienen como facultad la disposición
de las mercancías e instrumentos incautados por la comisión de delitos
aduaneros.
Asimismo,
el NCPP no establece exclusividad del Fiscal para proceder a la devolución de
mercancías incautadas por delitos aduaneros; siendo que la Primera Disposición
Final del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros otorga dicha competencia
a la SUNAT con la obligación de realizar una previa verificación si se trata
de mercancía nacional o si fue nacionalizada cumpliendo con las formalidades
legales y el pago de los tributos. Dicha competencia, tiene sustento en lo
establecido por el artículo 7° del T.U.O. de Ley General de Aduanas, norma
legal que establece que la SUNAT es el organismo encargado de la administración,
recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías.
CONCLUSIÓN:
Por
las consideraciones expuestas, se establece que sobre las materias tratadas no
existe divergencias entre las disposiciones del Decreto Legislativo N° 957
-Nuevo Código Procesal Penal y las contenidas en la Ley N° 28008 – Ley de
los Delitos Aduaneros, y por ende no existe derogación tácita.
Lima,
09.SET.2008.
Original
firmado por:
Clara
Rossana Urteaga Goldstein
Intendencia
Nacional Jurídica
[1] Aprobado por Ley N° 28008, publicado el 19-06-2003. En adelante “LDA”.
[2] Promulgado por Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004. En adelante “NCPP”.
[3] Si bien el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF ha sido derogado por el Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27-06-2008, que aprueba la nueva Ley General de Aduanas, de conformidad a la Primera Disposición Complementaria Final de dicho dispositivo legal, éste entrara en vigor a partir de la vigencia de su Reglamento.
[4] Aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF, publicado el 26-01-2005.
[5] Aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, publicado el 12-09-2004
[6] Aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27-08-2003. Ver artículos 13°, 14°, 15° y 16°.