SUMILLA:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de la  exoneración de dicho impuesto a las empresas no domiciliadas de transporte aéreo internacional:

 

1.        Para que proceda dicha exoneración resulta suficiente que la reciprocidad sea potencial o formal, por lo que el beneficio en mención será aplicable aún cuando no existan líneas aéreas peruanas que operen efectivamente en los países donde  dichas  empresas tienen su sede.

 

2.         La exoneración del Impuesto a la Renta rige a partir del período tributario en el que dichas empresas generaron rentas por las referidas actividades, siempre que la documentación  -a que se refiere el numeral 2) del inciso b) del artículo 27° del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta- que se presente ante la SUNAT acredite que en tal período era aplicable similar beneficio a las líneas aéreas peruanas. 

 

 

INFORME N° 199-2008-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

 

Se formulan las siguientes consultas:

 

1.      ¿Para que proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las empresas no domiciliadas de transporte aéreo, prevista en el inciso d) del artículo 48° de la Ley del citado impuesto, es necesario que exista reciprocidad efectiva, esto es, que las líneas peruanas operen en los países donde dichas empresas tienen su sede, o basta que la reciprocidad sea potencial, esto es, que las citadas empresas sólo cumplan con los requisitos previstos en la legislación de dicho impuesto, aún cuando no existan líneas peruanas que operen efectivamente en tales países?

 

2.      ¿La exoneración del Impuesto a la Renta a las empresas no domiciliadas de transporte aéreo rige a partir del ejercicio en que éstas presentan a la SUNAT la constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede en la que acreditan que su legislación otorga la exoneración de dicho impuesto a las líneas peruanas que operan en tales países?

 

BASE LEGAL:

 

ANÁLISIS:
 

1.         El inciso d) del artículo 48° del TUO  de la Ley del Impuesto a la Renta  establece que se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen las actividades de transporte entre la República y el extranjero, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales al 1% de los ingresos brutos por el transporte aéreo y 2% de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países.

La empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por su parte, el numeral 2) del inciso b) del artículo 27° del Reglamento([1]), dispone que para efecto de lo establecido en el inciso d) del artículo 48° delcitado TUO, las empresas no domiciliadas que realicen actividades de transporte aéreo entre el Perú y el extranjero, a fin de gozar de la exoneración  deberán presentar a la SUNAT una constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente que su legislación otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas peruanas que operan en dichos países.

 

Agrega que, la SUNAT evaluará la información presentada, quedando facultada a requerir cualquier información adicional que estime pertinente.

 

Tal exoneración estará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas peruanas.

 

Finalmente, señala que de producirse la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco, las líneas peruanas afectadas por la derogatoria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración.

 

2.         Como se aprecia, de las normas antes glosadas, la legislación del Impuesto a la Renta recoge el “Principio de Reciprocidad”, al disponer que las empresas no domiciliadas de transporte aéreo internacional están exoneradas del citado impuesto, siempre que en los países donde dichas empresas tengan su sede se conceda igual trato exoneratorio a las líneas peruanas.

 

Para Julián Palacin([2]) la reciprocidad consiste en que “cada país cede al otro algo en función a lo que a su vez por su parte, desea obtener.”

 

Según Ricardo Méndez([3]), “la reciprocidad internacional es el término que se da a la costumbre que sigue un Estado determinado de conceder a otro Estado un trato semejante al que recibe de él, en un determinado punto de cooperación internacional.”

 

            Cabe señalar que la reciprocidad puede ser real o formal. La primera atenderá a los beneficios efectivamente percibidos por las partes; la segunda, al simple hecho de las concesiones([4]).

 

            Ahora bien, en la legislación del Impuesto a la Renta, la reciprocidad se acredita con la constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde las empresas no domiciliadas de transporte aéreo tienen su sede o mediante cualquier otra documentación que demuestre fehacientemente que la legislación de dicho país otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas aéreas peruanas que operen en el mismo, vale decir, en este caso, se ha optado por una reciprocidad formal. 

 

En efecto, no se exige que los documentos antes descritos deban acreditar que las líneas aéreas nacionales efectivamente operen y gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta en los otros países de los cuales provienen las empresas no domiciliadas que pretenden gozar del beneficio dispuesto en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; por lo que sería suficiente que exista la posibilidad que tal actividad se realice al amparo de la legislación de dichos países que conceden un beneficio similar.

 

Por tanto, para que proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a favor de las empresas no domiciliadas de transporte aéreo, prevista en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del citado impuesto, resulta suficiente que la reciprocidad sea potencial o formal, por lo que el beneficio en mención  será aplicable aún cuando no existan líneas peruanas que operen efectivamente en los países donde las citadas empresas tienen su sede.

           

3.         De otro lado, en lo que respecta al momento en que empieza a regir la exoneración del Impuesto a la Renta a favor de las empresas no domiciliadas de transporte aéreo internacional, debe tenerse en cuenta que la presentación de la documentación a que se refiere el numeral 2) del inciso b) del artículo 27° del Reglamento es un mecanismo mediante el cual se acredita o comprueba el cumplimiento del tratamiento exoneratorio recíproco a las líneas aéreas peruanas en el país extranjero.

 

En ese sentido, si bien dicha documentación debe ser presentada a efecto que las empresas no domiciliadas de transporte aéreo internacional gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta, la exoneración no rige a partir de su presentación a la SUNAT, sino que sus  efectos se retrotraen al período tributario en que dichas empresas  generaron las rentas por las actividades antes mencionadas, siempre que se pruebe que en dicho período era aplicable similar beneficio a las líneas aéreas peruanas.

 

CONCLUSIONES:

 

1.        Para que proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las empresas no domiciliadas de transporte aéreo, prevista en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley de dicho impuesto, resulta suficiente  que la reciprocidad sea potencial o formal, por lo que el beneficio en mención será aplicable aún cuando no existan líneas aéreas peruanas que operen efectivamente en los países donde  dichas  empresas tienen su sede.

 

2.         La  exoneración del Impuesto a la Renta a las empresas no domiciliadas de transporte aéreo internacional rige a partir del período tributario en el que dichas empresas generaron rentas por las referidas actividades, siempre que la documentación  -a que se refiere el numeral 2) del inciso b) del artículo 27° del Reglamento- que se presente ante la SUNAT acredite que en tal período era aplicable similar beneficio a las líneas aéreas peruanas. 

 

 

Lima,  21 de octubre de 2008

 

 

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA ROSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 


[1]   Artículo sustituido por el Decreto Supremo N° 086-2004-EF, vigente a partir del 5.7.2004.

 

[2]    PALACIN FERNANDEZ, Julián en www.tnews.com.pe

 

[3]  MENDEZ SILVA, Ricardo en “Enciclopedia Jurídica Mexicana” T. VI. Q - Z, México, Porrúa, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas 2002, p. 53

 

[4]  Sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de Colombia (Radicación N° 1013) en (http://basedoc.superservicios.gov.co)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0451-D8

IMPUESTO A LA RENTA -  Exoneración del impuesto a las empresas no domiciliadas de  transporte aéreo o marítimo

II. IMPUESTO A LA RENTA 

11. RENTAS DE NO DOMICILIADOS

  1.1.1 Presunción por Rentas Netas