Sumilla:

 

1.     La primera venta en el territorio nacional, así como la importación de arroz pilado o blanco, comprendido en la Subpartida Nacional 1006.30.00.00: Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, se encuentra gravada con el IVAP.

 

Las indicadas operaciones están inafectas del IGV, así como las posteriores ventas de dicho bien en el territorio nacional.

 

2.     Las normas que regulan el IGV y el IVAP no han establecido tratamiento especial en caso que los citados bienes se encuentren envasados en bolsas o en sacos.

 

 

 

INFORME N° 205-2008-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

 

Se consulta si la venta o importación del arroz pilado o blanco comprendido en la Subpartida Nacional 1006.30.00.00: Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, se encuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas.

 

BASE LEGAL:

 

-       Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

 

-       Ley Nº 28211 – Ley que crea el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, publicada el 22.4.2004, y norma modificatoria (en adelante, Ley del IVAP).

 

ANÁLISIS:

 

1.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, dicho Impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles y la importación de bienes.

 

Por su parte, el artículo 5° del referido TUO establece que están exoneradas del IGV las operaciones contenidas en los Apéndices I y II de dicha norma.

 

Así pues, según el Apéndice I antes mencionado, se encuentra exonerada la venta en el país o la importación de los bienes contenidos en las siguientes Subpartidas Nacionales([1]):

 

1006.10.10.00   Arroz con cáscara para la siembra.

1006.10.90.00   Arroz con cáscara (arroz paddy): los demás.

 

Como puede apreciarse, teniendo en cuenta que el bien materia de consulta se encuentra comprendido en la Subpartida Nacional 1006.30.00.00, puede afirmarse que, en principio, de acuerdo con lo dispuesto en el TUO de la Ley del IGV, la venta en el país o la importación del citado bien estaría gravada con el IGV.

 

2.      No obstante, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley del IVAP, dicho Impuesto resulta aplicable a la primera operación de venta en el territorio nacional, así como a la importación de arroz pilado y los bienes comprendidos en las Subpartidas Nacionales 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y 2302.20.00.00.

 

Asimismo, el artículo 7° de la mencionada Ley, dispone que las operaciones de venta o importación de bienes comprendidos en dicha norma no están afectos al IGV, al Impuesto Selectivo al Consumo o al Impuesto de Promoción Municipal([2]).

 

3.      De las normas glosadas precedentemente, se concluye que, respecto de los bienes comprendidos en la Subpartida Nacional 1006.30.00.00: Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, la primera venta en el territorio nacional así como su importación estarán gravadas con el IVAP([3]); pero inafectas del IGV (así como las ventas de dichos bienes que se realicen posteriormente).

 

Cabe señalar que las normas que regulan el IGV y el IVAP no han establecido tratamiento especial en caso que los bienes materia de consulta se encuentren envasados en bolsas o en sacos, por lo que lo indicado en el párrafo precedente resulta aplicable aún cuando se importe o se venda en ese estado.

 

CONCLUSIONES:

 

1.      La primera venta en el territorio nacional, así como la importación de arroz pilado o blanco, comprendido en la Subpartida Nacional 1006.30.00.00, se encuentra gravada con el IVAP.

 

Las indicadas operaciones están inafectas del IGV, así como las posteriores ventas de dicho bien en el territorio nacional.

 

2.      Las normas que regulan el IGV y el IVAP no han establecido tratamiento especial en caso que los bienes materia de consulta se encuentren envasados en bolsas o en sacos.

 

Lima, 23 de octubre del 2008.  

 

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 


[1]  De acuerdo con el artículo 70° del TUO de la Ley del IGV, la mención de los bienes que hace el Apéndice I es referencial, debiendo considerarse para los efectos del Impuesto, los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias indicadas en el mencionado Apéndice, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

[2]  Tal como se señalara en el Informe N° 237-2004-SUNAT/2B0000 (el cual se encuentra a disposición en el Portal de la SUNAT: www.sunat.gop.pe), la inafectación del IGV prevista en la Ley del IVAP, no solo alcanza a la primera venta de los bienes comprendidos en dicha Ley, sino también a las posteriores.

 

[3]  En este caso, son sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales y jurídicas que realicen tales operaciones. Adicionalmente, cabe agregar que la tasa del IVAP es de 4% sobre:

 

a)   El valor de la primera venta realizada en el territorio nacional.

b)   El valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los tributos que afecten la importación, con excepción del IVAP. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Descriptor:

VIII.           REGÍMENES ESPECIALES 

3. OTROS - IVAP

mac/

A0470-D8

IGV - afectación - arroz pilado o blanco

IVAP - afectación - arroz pilado o blanco