SUMILLA:

 

Las entidades públicas pertenecientes a Estados extranjeros están afectas al Impuesto a la Renta por sus rentas de fuente peruana, con excepción de las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero o de otra índole que dichas entidades presten desde el exterior, las cuales están exoneradas del citado impuesto.

 

INFORME N° 212-2008-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

 

Se consulta si las entidades públicas pertenecientes a un Estado extranjero([1]) están afectas al Impuesto a la Renta.

 

BASE LEGAL:

 

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

 

ANÁLISIS Y COMENTARIOS:

1.         En principio, resulta necesario detallar la normatividad del Impuesto a la Renta aplicable en el supuesto analizado([2]):

ÁMBITO DE APLICACIÓN

            El artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que dicho impuesto grava:

a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

            b)  Las ganancias de capital.

c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por dicha ley.

d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por dicha Ley.

            CONTRIBUYENTES

            El artículo 6° del TUO antes citado señala que están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de dicho TUO, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. 

En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. 

Es del caso indicar que conforme a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 14°  del TUO bajo comentario, son contribuyentes del impuesto, las personas jurídicas, considerándose como tales a las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

RENTAS DE FUENTE PERUANA

El artículo 9° del referido TUO dispone que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, entre otras([3]): 

a)        Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República. 

b)        Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país.  

Tratándose de las regalías a que se refiere el artículo 27º del TUO, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país. 

c)        Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país. 

Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario. 

d)         Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el Fondo de Inversión, Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Patrimonios Fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país. 

Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país. 

e)        Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.  

f)          Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.

Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente  acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.

g)        Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

h)        La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país. 

           EXONERACIONES

El inciso k) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala  que están exoneradas del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2008, las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.

2.         Como se aprecia de las normas antes glosadas, las entidades públicas no domiciliadas en el Perú pertenecientes a Estados extranjeros tienen la calidad de contribuyentes del Impuesto a la Renta, en su condición de personas jurídicas.

Ahora bien, tales sujetos están afectos al Impuesto a la Renta únicamente por aquellos ingresos que califiquen como rentas gravables y que sean considerados de fuente peruana. 

En tal sentido, a efecto de determinar si los ingresos obtenidos por las entidades antes mencionadas se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, deberá   analizarse la fuente generadora de dichas rentas. 

 

Así pues, por ejemplo, si los ingresos provienen de actividades realizadas en el país o de bienes o derechos situados o utilizados económicamente en el país, dichos ingresos constituyen renta de fuente peruana y se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta. 

Por el contrario, si los ingresos provienen de actividades que se realizan íntegramente en el exterior([4]), los mismos no constituyen renta de fuente peruana y, por lo tanto, no están gravados con el Impuesto a la Renta, sin perjuicio de la exoneración aplicable a las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole que presten desde el exterior las entidades estatales. 

       

CONCLUSIÓN:

           

Las entidades públicas pertenecientes a Estados extranjeros están afectas al Impuesto a la Renta por sus rentas de fuente peruana, con excepción de las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero o de otra índole que dichas entidades presten desde el exterior, las cuales están exoneradas del citado impuesto.

 

Lima, 6 de noviembre de 2008

 

CLARA ROSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


[1]   Consideradas como no domiciliadas para efecto del Impuesto a la Renta.

 

[2]  Cabe mencionar  que a este supuesto no le resultaría aplicable la inafectación prevista en el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues únicamente está comprendido dentro de sus alcances el Sector Público Nacional, esto es, las entidades que integran el Estado Peruano, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

[3]  El artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta también considera como rentas de fuente peruana, entre otras:  a) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía; b) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país. Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, sólo se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliado en el país, cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana.

[4]  Siempre que no se trate de ingresos por servicios digitales y asistencia técnica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rom

 

A0368-D8

A0381-D8

IMPUESTO A LA RENTA - Inafectación del Impuesto a la Renta por transferencia a no domiciliado.

II. IMPUESTO A LA RENTA

 

2. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

  2.12 No domiciliados  

           

5. EXONERACIONES