SUMILLA :

Las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1086, con relación al RER y al artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entraron en vigencia el 1.10.2008. Sin embargo, la obligación de llevar el Libro Diario de Formato Simplificado está supeditada a la entrada en vigencia del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT.

INFORME N° 229-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta sobre la fecha de entrada en vigencia de los cambios introducidos por el Decreto Legislativo N° 1086 -y las correspondientes disposiciones reglamentarias- con relación al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) y a las nuevas obligaciones referidas a los libros contables.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

1. El artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que podrán acogerse al RER las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:

  1. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.
  2. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

Agrega que, las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.

Ahora bien, mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086 se modificaron los artículos 118°, 120° y 124° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta -relativos a los sujetos no comprendidos en el RER, la cuota aplicable y los libros y registros contables que deben llevar los sujetos acogidos a este régimen-, y se incorporó a dicho TUO el artículo 124°-A, referido a la presentación de una declaración jurada anual a cargo de los sujetos del RER, correspondiente al inventario realizado el último día del ejercicio anterior al de la presentación.

2. De otro lado, el artículo 79° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que el Impuesto a cargo de los contribuyentes comprendidos en el RER será determinado mensualmente, aplicando la tasa que corresponda de acuerdo con lo señalado en el inciso a) del artículo 120° de la Ley.

A su vez, el artículo 80° del mencionado Reglamento establece que el pago del Impuesto se efectuará mensualmente con carácter definitivo, debiendo presentarse la declaración mensual correspondiente, aun cuando no exista impuesto por pagar en el mes.

Añade el aludido artículo que los referidos contribuyentes se encuentran exceptuados de la obligación de presentar declaración anual del Impuesto a la Renta.

3. Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, los contribuyentes que se acojan al RER se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de tercera categoría, el cual será determinado y pagado mensualmente con carácter definitivo.

En ese sentido, toda vez que los contribuyentes acogidos al RER no determinan el Impuesto a la Renta de tercera categoría anualmente, sino de modo mensual, para efecto de la vigencia de las normas que modifican el citado Régimen no resulta aplicable el segundo párrafo de la Norma X del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, el cual señala que tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de dicho Título(1), las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.

Siendo ello así, puede afirmarse que las modificaciones a las disposiciones vinculadas al RER efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1086, entraron en vigencia el 1.10.2008, conforme a la Décima Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto, que postergó su entrada en vigencia hasta el día siguiente de la publicación de su Reglamento, el cual fue aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2008-TR, publicado el 30.9.2008.

4. En cuanto a la entrada en vigencia de la modificación referida a los libros contables, cabe mencionar que el artículo 27° del Decreto Legislativo N° 1086 sustituyó el primer y segundo párrafos del artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.

Agrega que, los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.

Si bien el mencionado dispositivo sustituye dos párrafos de un artículo referido a un tributo de periodicidad anual, como es el Impuesto a la Renta, no modifica los elementos de dicho Impuesto contemplados en el inciso a) de la Norma IV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, sino que se trata de una obligación de carácter formal a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría comprendidos en el Régimen General del aludido Impuesto, como es, llevar libros y registros contables.

Por lo expuesto, la modificación del artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta efectuada por el Decreto Legislativo N° 1068, está vigente desde el 1.10.2008, de acuerdo a la Décima Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto.

En consecuencia, los perceptores de rentas de tercera categoría, entre ellos las MYPE, que se encuentren comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta y cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT están obligados, a partir del 1.10.2008, a cumplir con lo establecido en el nuevo texto del artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.

Sin perjuicio de lo antes indicado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, la cual establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios.

Así, el artículo 13° la mencionada Resolución detalla la información mínima que deben contener los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, agregando que, de ser el caso, estarán integrados por formatos, de acuerdo a lo que se señala en dicho artículo. En el numeral 5 del artículo bajo comentario, referido al Libro Diario, entre otros aspectos, se indica la información que deberá contener el Libro Diario en formato simplificado (numeral 5.3).

No obstante, la Octava Disposición Complementaria Final de la citada Resolución de Superintendencia(2) señaló expresamente que si bien ésta entraba en vigencia el 1.1.2007, los artículos 12° y 13° de la misma entrarían en vigencia a partir del 1.1.2009.

En tal sentido, y toda vez que los requisitos y características del Libro Diario en Formato Simplificado se encuentran contenidos en el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, cuya vigencia ha sido postergada hasta el 1.1.2009, la obligación de llevar el Libro Diario en Formato Simplificado estará supeditada a la entrada en vigencia del mencionado artículo.


(1) Según dicho inciso, solo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10° del TUO del Código Tributario.

(2) La cual fue sustituida por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 230-2007/SUNAT, publicada el 15.12.2007, y vigente desde el 16.12.2007.

 

CONCLUSIÓN:

Las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1086, con relación al RER y al artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entraron en vigencia el 1.10.2008. Sin embargo, la obligación de llevar el Libro Diario de Formato Simplificado está supeditada a la entrada en vigencia del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT.

Lima, 4 de Diciembre de 2008

Original Firmado por

CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

pgj

 

A0510-D8

 

Ley de MYPE – Vigencia

IMPUESTO A LA RENTA – Vigencia de las modificaciones efectuadas al RER y al Régimen General en lo que respecta a la obligación de llevar libros y registros contables.