SUMILLA:

  1. Los trabajadores pesqueros bajo relación de dependencia, cuya cobertura de seguridad social en salud al 1.9.2005 le correspondía a la CBSSP, se incorporan a ESSALUD como afiliados regulares del RCSSS, aun cuando no se hayan afiliado o inscrito ante la CBSSP estando obligados a ello.
  2. Para efecto de la determinación de las aportaciones a ESSALUD de los trabajadores pesqueros no afiliados a la CBSSP debe aplicarse la Base Imponible Mínima establecida en la Cuarta Disposición Final del Reglamento de la Ley N° 28320.
  3. Los trabajadores pesqueros dependientes se encuentran inmersos en forma obligatoria en el régimen pensionario administrado por la CBSSP, no pudiéndose acoger al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, aun cuando tales trabajadores no se encuentren afiliados a la CBSSP.

INFORME N° 239-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con el Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud aplicable a los trabajadores pesqueros no afiliados a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP):

  1. En el caso de las entidades empleadoras de trabajadores pesqueros no afiliados a la CBSSP, ¿podrían regir las normas laborales de la actividad privada, en cuyo caso, habría algún impedimento para que éstos sean incorporados como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (RCSSS) que administra el ESSALUD conforme al artículo 3° de la Ley N° 26790?
  2. ¿Para la determinación de las aportaciones de los trabajadores pesqueros no afiliados a la CBSSP, se aplicaría la Base Imponible Mínima establecida en la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 005-2005-TR?
  3. ¿Pueden los trabajadores pesqueros no afiliados a la CBSSP acogerse a los regímenes pensionarios del Sistema Nacional de Pensiones o Sistema Privado de Pensiones, o sólo les corresponde su afiliación al régimen pensionario de la CBSSP?

BASE LEGAL:

 

ANÁLISIS:

 

  1. En cuanto a la primera consulta, es del caso indicar lo siguiente:

Mediante el Decreto Supremo N° 01 se crea la Caja de Beneficios Sociales del Pescador, y se señala que dicha entidad otorgará a los pescadores los beneficios de compensación por cese en la actividad pesquera, descanso periódico, y otros que establezcan los Estatutos pertinentes(1).

De otro lado, por Decreto Supremo N° 009-75-TR se regula el contrato de trabajo pesquero de los pescadores de consumo humano directo en sus modalidades fundamentales de pesca de arrastre y pesca de cerco, boliche o caña, estableciéndose en su artículo 45° que los derechos de los pescadores al descanso vacacional y al pago de compensación por descanso periódico anual, durante el mes en que tenga lugar, así como a la compensación por cese en el trabajo pesquero, a la jubilación y a la atención de los riesgos de enfermedad de ellos y su cónyuge e hijos menores, se rigen por lo establecido en el Estatuto de la Caja de Beneficios Sociales del Pescador, en el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador y en las disposiciones concernientes al fondo de prestaciones y de la Caja de Beneficios Sociales del Pescador, con las modificaciones contenidas en dicho Decreto.

Asimismo, por Decreto Supremo N° 009-76-TR se norma el contrato de trabajo pesquero de los pescadores anchoveteros al servicio de la pequeña empresa de extracción de anchoveta, señalándose en su artículo 15° que los derechos de los pescadores al pago de la compensación por descanso periódico anual, durante el mes en que tenga lugar, así como la compensación por cese en el trabajo pesquero, a la jubilación, a los subsidios por enfermedad y a las pensiones por invalidez, se rigen por lo establecido en el Estatuto de la Caja de Beneficios Sociales del Pescador, en el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador y en las disposiciones concernientes al Fondo de Prestaciones de la Caja de Beneficios Sociales del Pescador con las modificaciones contenidas en dicho Decreto.

Por su parte, mediante el Estatuto de la CBSSP, aprobado por la Resolución Suprema N° 086-78-TR, se incluye como beneficiarios no sólo a los pescadores dedicados a la pesca de consumo humano indirecto y a los dedicados a la pesca de consumo humano directo sino también a aquellos dedicados a la pesca artesanal o independiente(2), siempre que cumplan con las condiciones y requisitos señalados(3). Dicha situación también fue recogida en el Estatuto aprobado por la Resolución Suprema N° 002-90-TR(4), disponiéndose además -en su artículo 49°- que para tener derecho a los beneficios y prestaciones de salud se requiere:

    1. Acreditar la condición de pescador con la documentación expedida por la Autoridad de Marina; y,
    2. Cumplir los requisitos y condiciones previstos por la CBSSP, estar inscrito en sus registros; y, figurar en los respectivos documentos de control.

Cabe indicar que de conformidad con el artículo 50° de este último Estatuto, la inscripción de los pescadores es personal y de carácter obligatorio; y, según el artículo 56°, todos los pescadores, excepto los artesanales(5), sujetos a regulaciones específicas, percibirán sin diferencias, los beneficios que otorga la CBSSP, según lo estipulado en los Reglamentos respectivos.

Además, en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución Suprema N° 011-93-TR se señala que la CBSSP es una persona jurídica de derecho privado con patrimonio distinto al del Estado, que tiene la finalidad social, reconocida por el Estado, de administrar las prestaciones de seguridad social y los beneficios compensatorios de los trabajadores pescadores, reconociéndose en su artículo 2° que dicha institución administra un régimen especial.

De las normas glosadas en los párrafos precedentes, se desprende que la CBSSP fue creada por el Estado como un régimen especial con la finalidad de administrar y otorgar prestaciones de seguridad social y los beneficios compensatorios a los pescadores, siendo obligatoria su afiliación o inscripción respecto de aquellos que laboran en el sector de consumo humano directo o indirecto bajo relación de dependencia(6).

Ahora bien, el literal a) del artículo 3° de la Ley N° 28193 dispuso que el ESSALUD asumiría las atenciones y prestaciones económicas de salud que se encontraban a cargo de la CBSSP, dentro de un plazo que no excedería de 60 días(7) contados a partir de la vigencia de la citada Ley, fecha a partir de la cual la CBSSP dejaría de brindar dichas prestaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en dicho literal, ESSALUD debería coordinar con la SUNAT, la forma de pago de las aportaciones teniendo en consideración el régimen especial de la actividad pesquera.

Por su parte, el artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 28320(8) establece que dicho cuerpo normativo regula las prestaciones de seguridad social en salud de los trabajadores pesqueros bajo relación de dependencia y de los pensionistas pesqueros, cuya cobertura de seguridad social en salud a la fecha de entrada en vigor de dicho dispositivo(9) correspondía a la CBSSP, de conformidad con su Estatuto.

Asimismo, el artículo 3° del mencionado Reglamento indica que los trabajadores pesqueros y pensionistas de la CBSSP se incorporan a ESSALUD como afiliados regulares del RCSSS, en las condiciones que se establecen en dicho Reglamento.

Como puede apreciarse, los trabajadores pesqueros bajo relación de dependencia, cuya cobertura de seguridad social en salud al 1.9.2005 le correspondía a la CBSSP, se incorporan a ESSALUD como afiliados regulares del RCSSS, no habiéndose excluido de dicha disposición a aquellos trabajadores pesqueros dependientes que no se hayan afiliado o inscrito ante la CBSSP estando obligados a ello.

En concordancia a lo antes afirmado, la Gerencia Central de Aseguramiento de ESSALUD, mediante Carta N° 362-GCASEG-ESSALUD-2008(10), ha indicado que todos los trabajadores pesqueros dependientes del país se encuentran comprendidos dentro del RCSSS.

  1. Respecto a la segunda interrogante, se debe considerar lo siguiente:
  2. De conformidad con lo señalado en el numeral 1 del presente Informe, aquellos trabajadores pesqueros dependientes que no se hayan afiliado o inscrito ante la CBSSP al 1.9.2005, estando obligados a ello, se incorporan a ESSALUD como afiliados regulares del RCSSS, resultándoles de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 28320.

    En consecuencia, habida cuenta que la Cuarta Disposición Final del mencionado Reglamento indica que la base imponible mínima mensual será de 4.4 RMV vigente el último día del mes por el que el armador declara y paga las aportaciones del trabajador pesquero, y, que esta base imponible mínima podrá variar cada dos años, previa evaluación económica que realice ESSALUD(11); tal regulación resulta aplicable a los trabajadores pesqueros dependientes que no se hayan afiliado o inscrito ante la CBSSP al 1.9.2005.

  3. En relación con la tercera consulta, cabe señalar lo siguiente:

Tal como se ha indicado anteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 01 se crea la Caja de Beneficios Sociales del Pescador, y se señala que dicha entidad otorgará a los pescadores los beneficios de compensación por cese en la actividad pesquera, descanso periódico, y otros que establezcan los Estatutos pertinentes.

Así pues, de conformidad con el artículo 1° del Estatuto de la CBSSP vigente, aprobado por el Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley N° 27766(12) y en la Ley N° 28193(13), el plan de reestructuración integral y el Estatuto contemplan una nueva organización económica, financiera y administrativa en la que la CBSSP administra únicamente el Fondo de Pensiones y supervisa el pago por parte de los empleadores de los beneficios sociales. Las obligaciones y prestaciones derivadas de los Fondos de cese, vacaciones y gratificaciones, de cargo de los empleadores, serán canceladas directamente por éstos a los beneficiarios con la supervisión de la CBSSP(14), adicionalmente las prestaciones de salud estarán a cargo de los empleadores armadores quienes cancelarán directamente al ESSALUD el aporte correspondiente(15).

Ahora bien, según lo expuesto en el numeral 1 del presente Informe, la CBSSP administra el régimen especial de seguridad social de los trabajadores pescadores dependientes, siendo obligatoria su afiliación o inscripción respecto de aquellos que laboran en el sector de consumo humano directo o indirecto bajo relación de dependencia. Actualmente, dicho régimen sólo comprende la administración del Sistema de Pensiones, según lo indicado en el párrafo anterior(16).

Por consiguiente, los trabajadores pesqueros dependientes se encuentran inmersos en forma obligatoria en el régimen pensionario administrado por la CBSSP, no pudiéndose acoger al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, aun cuando tales trabajadores no se encuentren afiliados a la CBSSP.

CONCLUSIONES:

 

  1. Los trabajadores pesqueros bajo relación de dependencia, cuya cobertura de seguridad social en salud al 1.9.2005 le correspondía a la CBSSP, se incorporan a ESSALUD como afiliados regulares del RCSSS, aun cuando no se hayan afiliado o inscrito ante la CBSSP estando obligados a ello.
  2. Para efecto de la determinación de las aportaciones a ESSALUD de los trabajadores pesqueros no afiliados a la CBSSP debe aplicarse la Base Imponible Mínima establecida en la Cuarta Disposición Final del Reglamento de la Ley N° 28320.
  3. Los trabajadores pesqueros dependientes se encuentran inmersos en forma obligatoria en el régimen pensionario administrado por la CBSSP, no pudiéndose acoger al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, aun cuando tales trabajadores no se encuentren afiliados a la CBSSP.

Lima, 15 de diciembre 2008

 

Original firmado por

CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

(01)Por Resolución Suprema N° 021-TR, publicada el 22.5.1982, se establece que la CBSSP asume las funciones, atribuciones, derechos y obligaciones y patrimonio de la Caja de Beneficios Sociales del Pescador, creada por Decreto Supremo N° 01.

(02)Mediante la Ley N° 27177, publicada el 25.9.1999, se incorpora a los pescadores artesanales independientes del mar y de los recursos hídricos continentales y a los procesadores pesqueros artesanales independientes como afiliados regulares del ESSALUD.

(03)Esto es:

  1. Acreditar su condición de pescador con la documentación expedida por la Autoridad de Marina; y,
  2. Estar inscrito en los Registros de la Caja y figurar en los respectivos documentos de control de producción de pesca.

(04)El artículo 48° del mencionado Estatuto señala como beneficiarios activos a los trabajadores pescadores profesionales dedicados a la pesca industrial de consumo humano directo o indirecto y los pescadores profesionales artesanales.

(05)A través de la Carta N° 187-2008-GG-CBSSP, la CBSSP nos informa que, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27177, a los pescadores artesanales o independientes sólo se les retenía por los aportes por concepto de prestaciones de salud y por concepto de jubilación, viudez, orfandad y capital de defunción.

(06)Lo cual ha sido corroborado por la CBSSP mediante la citada Carta N° 187-2008-GG-CBSSP.

   En el referido documento, la CBSSP ha indicado que "siendo beneficiarios directos de la CBSSP los trabajadores pescadores que laboran en el sector de consumo humano directo e indirecto, bajo          relación de dependencia laboral, los empleadores de los mismos (armadores y/o empresas pesqueras) están obligados a aportar a la CBSSP (...)".

(07)Ampliado por 210 días más, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 28320.

(08)La Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28320 señala que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, emite las disposiciones reglamentarias necesarias que regulen la situación especial de los afiliados regulares a que se refiere el literal a) del artículo 3° de la Ley N° 28193, con la opinión técnica favorable del ESSALUD.

(09)Por disposición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 005-2005-TR, el Reglamento entró en vigencia el primer día del mes siguiente a su publicación, esto es, el 1.9.2005.

(10))Remitida a esta Superintendencia Nacional con el Oficio N° 403-SG-ESSALUD-2008.

(11))Mediante el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2005-TR se precisa que la base mínima imponible prevista en la Cuarta Disposición Final del Reglamento de la Ley N° 28320, es aplicada independientemente de los días laborados por el trabajador pesquero durante el período mensual declarado. Excepcionalmente, tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente.

(12)Publicada el 27.6.2002.

(13)Mediante Acuerdo N° 012-002-2004-CEMR-CBSSP, del 20.4.2004.

(14)Mediante el Decreto Supremo N° 014-2004-TR, publicado el 15.12.2004, se regula el pago de beneficios compensatorios y sociales de los trabajadores pescadores, cuya supervisión corresponda a la CBSSP.

(15)En virtud a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 28193.

(16)De conformidad con la Segunda Disposición Final del Reglamento de la Ley N° 28320, la administración del Sistema de Pensiones de los afiliados de la CBSSP continúa a cargo de dicha entidad.