SUMILLA:
1.
La ganancia proveniente de la enajenación efectuada por una
persona natural sin negocio y no habitual, en un solo acto y a un único
adquirente, del total de derechos sobre un terreno adquirido por herencia e
inscrito en Registros Públicos, que cuenta con resolución municipal expedida
al amparo del Decreto Supremo N° 010-2005-VIVIENDA que aprueba su habilitación
urbana pero en el cual aún no se ha iniciado la ejecución de las obras
respectivas, no se encuentra comprendida en el acápite i) del numeral 2 del artículo
1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta como una renta-producto.
En
el mismo supuesto, la ganancia obtenida por la persona natural que enajene el íntegro
de sus derechos sobre el terreno -el cual se entiende que es un bien inmueble
que no tiene carácter de casa habitación-, constituye una ganancia de capital
gravada con el Impuesto a la Renta, siempre que el inmueble objeto de
transferencia haya sido adquirido a partir del 1.1.2004.
2.
Será suficiente
que la operación de compraventa quede inscrita en el Registro de Propiedad
Inmueble a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos –
SUNARP para que el adquirente del inmueble sustente el costo para efectos
tributarios.
INFORME
N° 240-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se
formulan las siguientes consultas:
1.
Si el producto de la operación de venta de derechos pro indiviso sobre
un terreno realizada por una persona natural sin negocio (trabajador
dependiente), que los obtuvo por
herencia y que no es habitual en actividad comercial alguna, a un comprador
persona jurídica dedicada al negocio inmobiliario, califica como renta
producto, en aplicación del acápite i) del numeral 2 del artículo 1° de la
Ley del Impuesto a la Renta, o como una ganancia de capital.
Dicho
inmueble se encuentra inscrito como una sola unidad inmobiliaria rústica en
Registros Públicos, pero cuenta con una resolución gerencial de la
municipalidad respectiva aprobando la habilitación urbana al amparo del
Reglamento de Habilitaciones Urbanas, aprobado por el Decreto Supremo N°
010-2005-VIVIENDA.
2.
¿Cuál es el comprobante de pago que debe emitir el vendedor a fin que
el comprador pueda sustentar el costo: una factura, un formulario N° 820, o
basta con que la operación quede inscrita en el Registro de la Propiedad
Inmueble?
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N°
179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante,
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF,
publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de
la Ley del Impuesto a la Renta).
Decreto Supremo N°
086-2004-EF, que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
publicado el 4.7.2004.
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias (en adelante, RCP).
ANÁLISIS:
Para
efectos del presente análisis, entendemos que las consultas se encuentran
orientadas a determinar lo siguiente:
1.
Si la ganancia proveniente de la enajenación efectuada por una
persona natural sin negocio y no habitual, en un solo acto y a un único
adquirente, del total de derechos sobre un terreno adquirido por herencia e
inscrito en Registros Públicos, que cuenta con resolución municipal expedida
al amparo del Decreto Supremo N° 010-2005-VIVIENDA que aprueba su habilitación
urbana pero en el cual aún no se ha iniciado la ejecución de las obras
respectivas([1]), está afecta al Impuesto a la Renta como renta
producto, en aplicación del acápite i) del numeral 2 del artículo 1° del TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta, o como una ganancia de capital.
2.
Si para que el adquirente pueda sustentar el costo para efectos
tributarios por la compraventa del terreno se debe emitir una factura, un
formulario N° 820 o basta con que la operación quede inscrita en el Registro
de la Propiedad Inmueble.
En atención a las premisas
antes detalladas, cabe señalar lo siguiente:
1.
Conforme a lo establecido
en el inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta,
este impuesto grava las
rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de
ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente
durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
Agrega
dicho artículo, en el acápite i) del numeral 2, que están
incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a) antes glosado los
resultados de la enajenación de terrenos rústicos o urbanos por el sistema de
urbanización o lotización.
Asimismo,
según el inciso a) del articulo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta, los ingresos a los que se refiere el párrafo precedente están
afectos al Impuesto aun cuando no provengan de actividad habitual.
De
igual forma, el inciso b) del citado artículo 1° señala que se entenderá que
hay lotización o urbanización, desde el momento en que se aprueben los
estudios y proyectos y se autorice la ejecución de las obras conforme a lo
dispuesto en el Reglamento Nacional de Construcciones, obligándose a llevar
contabilidad conforme a Ley.
De
acuerdo con las normas expuestas, puede colegirse que los ingresos obtenidos por
la enajenación de terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización
o lotización se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.
Ahora bien, para estar dentro del ámbito de aplicación de dicho tributo, según se infiere de lo contemplado en el inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por esta modalidad de venta de terrenos por el sistema de urbanización o lotización deben provenir de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, esto es, deben ser ingresos que correspondan a la noción de renta-producto.
La doctrina señala que “la característica principal o elemento distintivo dentro de la teoría del “rédito-producto”, es que la fuente debe subsistir al acto de producción de la riqueza nueva, o sea, que la fuente debe ser durable (…) lo que se requiere es que haya solamente una subsistencia posterior al acto de producción, de tal manera que la fuente productiva sea capaz de generar más de un producto o riqueza”([2]).
Como puede
apreciarse, en el supuesto planteado no se genera una ganancia bajo el criterio
de renta-producto,
toda vez que en un solo acto el vendedor (persona natural) transfiere a un único
adquirente la totalidad de sus derechos sobre el terreno, lo que implica que la
riqueza obtenida por dicha transacción no pueda volverse a generar para el
beneficiario al desaparecer el inmueble de su patrimonio, siendo irrelevante
para este propósito que sobre el bien se haya obtenido una resolución
municipal que apruebe su habilitación urbana.
De
otro lado, de acuerdo con el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta, este tributo también grava las ganancias de capital.
Conforme
al artículo 2° del mencionado TUO, para efectos del mismo, constituye ganancia
de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de
capital, debiendo entenderse por tales a aquellos que no están destinados a ser
comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.
Asimismo,
en el acápite i) del último párrafo
del artículo 2° bajo comentario
se dispone que no constituye ganancia de capital gravable por la ley, el
resultado de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación([3])
del enajenante, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad
conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera
categoría.
Adicionalmente, cabe indicar que, la Trigésimo
Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta establece que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de
inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales,
sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como
tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la
adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.
A
mayor precisión, la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N°
086-2004-EF señala que, para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición
Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945([4]),
se tendrá en cuenta lo siguiente:
En consecuencia, en el supuesto materia de
consulta, la ganancia obtenida por la persona natural que enajene el íntegro de
sus derechos sobre el terreno -el cual se entiende que es un bien inmueble que
no tiene carácter de casa habitación-, constituye una ganancia de capital
gravada con el Impuesto a la Renta, siempre que el inmueble objeto de
transferencia haya sido adquirido a partir del 1.1.2004.
2.
En cuanto a la consulta referida a la sustentación del costo, el numeral
2 del artículo 6° del RCP dispone que las personas
naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales
requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o
costo para efecto tributario, podrán solicitar el Formulario N° 820 –
Comprobante por Operaciones No Habituales.
Añade
el referido artículo que, en los casos a que se refiere el párrafo anterior,
no será necesario dicho
Formulario para sustentar gasto o costo para efecto tributario tratándose de
operaciones inscritas en alguno de los siguientes registros, según corresponda:
Registro de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles, a cargo de la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP; Registro Público
del Mercado de Valores a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas
y Valores – CONASEV; Registro de Propiedad Industrial, a cargo del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Industrial – INDECOPI.
En
ese sentido, será suficiente que la operación de compraventa quede inscrita en
el Registro de Propiedad Inmueble a cargo de la Superintendencia Nacional de
Registros Públicos – SUNARP para que el adquirente del inmueble sustente el
costo para efectos tributarios.
CONCLUSIONES:
1.
La ganancia proveniente de la enajenación efectuada por una
persona natural sin negocio y no habitual, en un solo acto y a un único
adquirente, del total de derechos sobre un terreno adquirido por herencia e
inscrito en Registros Públicos, que cuenta con resolución municipal expedida
al amparo del Decreto Supremo N° 010-2005-VIVIENDA que aprueba su habilitación
urbana pero en el cual aún no se ha iniciado la ejecución de las obras
respectivas, no se encuentra comprendida en el acápite i) del numeral 2 del artículo
1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta como una renta-producto.
En
el mismo supuesto, la ganancia obtenida por la persona natural que enajene el íntegro
de sus derechos sobre el terreno -el cual se entiende que es un bien inmueble
que no tiene carácter de casa habitación-, constituye una ganancia de capital
gravada con el Impuesto a la Renta, siempre que el inmueble objeto de
transferencia haya sido adquirido a partir del 1.1.2004.
2.
Será suficiente
que la operación de compraventa quede inscrita en el Registro de Propiedad
Inmueble a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos –
SUNARP para que el adquirente del inmueble sustente el costo para efectos
tributarios.
Lima,
15 de diciembre de 2008
Original
firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
mvl
A0432-D8
IMPUESTO A LA RENTA –
Venta de terrenos
[1]
El artículo 9° del TUO del Reglamento de la Ley General de
Habilitaciones Urbanas, aprobado por el Decreto Supremo N°
010-2005-VIVIENDA, dispone que: “El procedimiento Administrativo para la Aprobación de
Habilitaciones Urbanas Nuevas, deberá ser seguido obligatoriamente por las
personas jurídicas, públicas o privadas, sean éstas Asociaciones de
Vivienda o Pro Vivienda, Cooperativas de Vivienda, Urbanizadoras,
Habilitadoras y toda otra forma de organización de persona jurídica, así
como por las personas naturales, que:
a)
Proyecten el cambio de uso del suelo, con el fin de convertirlo de
eriazo o rústico en urbano. Entiéndase incluidos, dentro de este supuesto,
los casos en los cuales los terrenos que son objeto del cambio de uso aún
no cuenten con viviendas construidas.
(...)”
[2]
GARCÍA
BELSUNCE, Horacio, El concepto de rédito en la doctrina y en el Derecho
Tributario, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1967, pp. 121-122.
[3]
Según
el artículo 1°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para
efecto de lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo
2° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera casa habitación
del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos
(2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria,
oficina, almacén, cochera o similares.
Añade
que, en caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que
cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será
considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de
los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad.
Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera
posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron,
se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor
valor.
[4]
Integrada
como la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta.