SUMILLA:
1.
La empresa adquiriente del 100% de las acciones de otra empresa no tiene
derecho a amortizar el valor de un bien intangible perteneciente a la segunda
empresa por cuanto la compra de las acciones no implica la transferencia de
propiedad de dicho bien.
2.
La empresa adquiriente de las acciones recién se hará titular del
patrimonio de la otra empresa, incluyendo el bien intangible, cuando surta
efecto la fusión por absorción.
INFORME
N° 249-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se
formulan las siguientes consultas:
1.
En un proceso de fusión de
empresas donde la empresa absorbente compra la totalidad de las acciones de la
absorbida, ¿el precio pagado para efecto de la amortización de los intangibles
autogenerados por la empresa absorbida, debe ser necesariamente bancarizado?
2.
En la adquisición de intangibles en un proceso de adquisición de
empresas en marcha, el mismo que consta de dos etapas; adquisición de acciones
y fusión por absorción, ¿en qué momento se debe reconocer la adquisición
del intangible, con la compra de las acciones o cuando se realiza la fusión?
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N°
179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante,
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
Texto Único Ordenado de la
Ley N° 28194 – Ley para la Lucha contra la Evasión y para la formalización
de la economía, publicada el 23.9.2007 (en adelante, TUO de la Ley de
Bancarización).
Ley N° 26887, Ley General
de Sociedades, publicada el 9.12.1997, y normas modificatorias (en adelante,
LGS).
ANÁLISIS:
Para
efectos del presente análisis, se entiende que las consultas plantean el
siguiente supuesto:
Una sociedad adquiere el
100% de las acciones de otra sociedad. Esta última cuenta dentro de su
patrimonio con un bien intangible autogenerado.
En un momento posterior, la
primera sociedad absorbe mediante una fusión a la otra y adquiere el total
de su patrimonio.
En
atención a la premisa antes detallada, cabe señalar lo siguiente:
De
acuerdo al artículo 8° del TUO de la Ley de Bancarización, para efectos
tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar los Medios de Pago a los
que se refiere el artículo 5° del mismo TUO no darán derecho a deducir
gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar
devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación
anticipada, restitución de derechos arancelarios.
Por
su parte, el inciso g) del artículo
44° del referido TUO indica que no son deducibles para la determinación de la
renta imponible de tercera categoría la amortización de llaves, marcas,
patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles
similares. Sin embargo -añade-, el precio pagado por activos intangibles de
duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como
gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse
proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.
De
otro lado, los artículos 82° y 95° de la LGS señalan que las acciones
representan partes alícuotas del capital, confiriendo a su titular la calidad
de socio, con el derecho de participar en el reparto de utilidades y en el
patrimonio resultante de la liquidación, intervenir y votar en las juntas
generales o especiales, fiscalizar la gestión de los negocios sociales, entre
otros.
Por
su parte, el artículo 344º de la LGS dispone que por la fusión dos a más
sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos previstos
por dicha Ley. El inciso 2º de dicho artículo señala que puede adoptar la
forma de absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente y
origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades
absorbidas. Añade que la sociedad absorbente asume, a título universal, y en
bloque, los patrimonios de las absorbidas.
Conforme
a la LGS, cualquier persona natural o jurídica que adquiera acciones tiene
derechos patrimoniales como son la participación en las utilidades y en el
patrimonio neto resultante de la liquidación, pero en ningún caso goza de un
derecho de propiedad sobre los bienes que conforman el patrimonio de la
sociedad, la cual, de acuerdo con el artículo 6° de la citada Ley, tiene su
propia personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro.
Ahora
bien, si la transferencia del 100% de las acciones a favor de la empresa
adquiriente no implica la transferencia de los bienes que conforman el activo de
la otra empresa, la primera no podrá amortizar el valor del intangible materia
de la consulta. Más aun, dicho bien continúa siendo de propiedad de la otra
empresa, siéndole de aplicación lo dispuesto por el inciso g) del artículo
44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
En
efecto, según lo señalado por la LGS, la empresa adquiriente de las acciones
recién se hará titular del patrimonio de la otra empresa, incluyendo el
intangible autogenerado por esta, cuando surta efecto la fusión por absorción([1]),
es decir, en virtud de una operación posterior y distinta a la compra del 100%
de las acciones.
CONCLUSIONES:
1.
La empresa adquiriente del 100% de las acciones de otra empresa no tiene
derecho a amortizar el valor de un bien intangible perteneciente a la segunda
empresa por cuanto la compra de las acciones no implica la transferencia de
propiedad de dicho bien.
2.
La empresa adquiriente de las acciones recién se hará titular del
patrimonio de la otra empresa, incluyendo el bien intangible, cuando surta
efecto la fusión por absorción.
Lima,
23 de diciembre de 2008
Original
firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
[1]
Para lo
cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 73° del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.2994, y normas modificatorias.