SUMILLA:

  1. Existe la obligación a cargo de los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV del Decreto Legislativo N° 818 de deducir en su declaración jurada mensual del IGV el monto de la devolución solicitada del impuesto pagado en las operaciones comprendidas en el citado Régimen, siendo que dicha deducción debe realizarse en el mes en que se solicita la devolución.

  2. No es posible que la SUNAT pueda desconocer la información proporcionada por la Entidad sobre la utilización de las importaciones o adquisiciones locales de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción en la ejecución del Contrato Sectorial y/o contrato de inversión.

  3. En caso el contribuyente hubiera declarado correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago, considerando correctamente el crédito fiscal correspondiente al IGV e IPM, la obtención de una mayor devolución por el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV no habría configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.
  4. La multa de doscientos por ciento (200%) del monto del Impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente a que se refiere el Decreto Supremo N° 032-97-EF no es aplicable a los sujetos incluidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818.

INFORME N° 251-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (IGV) establecido en el Decreto Legislativo N° 818, aplicable a los contribuyentes que hubieran firmado contratos sectoriales con el Estado con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 973(1):

1. ¿Existe obligación de los contribuyentes incluidos en el Decreto Legislativo N° 818, de deducir en la declaración jurada del IGV el monto de Régimen de Recuperación Anticipada solicitado en la devolución? De ser así, ¿en qué oportunidad corresponde hacerlo?

2. Una vez verificadas las importaciones o adquisiciones locales de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción por el ente regulador, ¿es posible que la SUNAT pueda desconocer lo señalado por aquél con el fin de verificar nuevamente la utilización directa de los bienes en la ejecución del Contrato?

3. ¿Cabe sancionar con la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario en los casos en que la Administración Tributaria devuelva un monto por el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV y, posteriormente, el sector correspondiente señale un monto menor por concepto de devolución?

4. ¿Corresponde sancionar, con la sanción prevista en el Decreto Supremo N° 032-97-EF, a los contribuyentes a los que se les devuelva indebidamente un monto por el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV establecido en el Decreto Legislativo N° 818?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera consulta, mediante el Decreto Legislativo N° 818 se establecen normas tributarias aplicables a las empresas que suscriban contrato con el Estado al amparo de las leyes sectoriales, para la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos naturales, para efecto del acogimiento al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV.
  2. El artículo 1° del mencionado Decreto Legislativo indica que mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el titular del Sector correspondiente se aprobará a las empresas que califiquen como beneficiarios del referido Régimen, así como los requisitos y características que deba cumplir cada contrato.

    Asimismo, el artículo 3° del citado dispositivo señala que por Decreto Supremo se dictarán las normas complementarias y reglamentarias mediante las cuales se establezca el alcance, procedimiento y otros aspectos necesarios para mejor aplicación de lo previsto en la norma.

    Por su parte, el artículo 8° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818 establece que para efectos del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV le son de aplicación las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 046-96-EF y normas modificatorias, tanto en lo referente a los requisitos, presentación de información, sanciones y otras disposiciones en tanto no se oponga a lo dispuesto en dicho Reglamento.

    Ahora bien, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 046-96-EF señala que será de aplicación al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV creado por el artículo 79° del Decreto Legislativo N° 775(2), lo dispuesto por dicho Decreto Legislativo y normas reglamentarias, así como por el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, en tanto no se opongan a dicho dispositivo legal.

    El artículo 9° del Reglamento de NCN establece que las compensaciones efectuadas y el monto cuya devolución se solicita se deducirán del Saldo a Favor Materia del Beneficio en el mes en que se presenta la comunicación o la solicitud.

    Como puede apreciarse, en aplicación de la remisión dispuesta por el artículo 8° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818 al Decreto Supremo N° 046-96-EF, y a su vez, por el artículo 8° del citado Decreto Supremo al Reglamento de NCN, resulta exigible la obligación establecida en el artículo 9° de este último Reglamento para el caso de los sujetos incluidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV del Decreto Legislativo N° 818, que solicitan la devolución del Impuesto pagado en la importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución del Contrato Sectorial, dado que dicha regulación no se opone a disposición alguna de las contenidas en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 818.

    En ese sentido, existe la obligación a cargo de los contribuyentes incluidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV del Decreto Legislativo N° 818, de deducir en su declaración jurada mensual del IGV, el monto de la devolución solicitada del impuesto pagado en las operaciones comprendidas en el citado Régimen, siendo que dicha deducción debe realizarse en el mes en que se solicita la devolución.

  3. Respecto a la segunda consulta, el tercer párrafo del artículo 2° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818 establece que las entidades del Estado encargadas de controlar los Contratos Sectoriales y/o el contrato de inversión(3), informarán periódicamente a la SUNAT, las importaciones o adquisiciones locales de bienes, servicios y contratos de construcción que realicen las empresas sujetas al Régimen, para la ejecución de la inversión.

El cuarto párrafo del citado artículo agrega que la SUNAT establecerá la forma y condiciones en que deberá ser remitida la información a que se refiere el párrafo anterior.

Por su parte, el artículo 4° del mencionado Reglamento dispone que la cobertura del Régimen de Recuperación Anticipada aplicable a las Empresas, consistente en la devolución del Impuesto Pagado(4), podrá comprender las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución del Contrato Sectorial.

Añade que el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior se establecerá para cada Contrato Sectorial y deberá aprobarse en la Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el titular del Sector correspondiente.

Asimismo, el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT(5) señala que en virtud a lo establecido en el artículo 2° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818, la Entidad correspondiente(6), deberá informar a la SUNAT que los montos solicitados en devolución, corresponden a las adquisiciones materia del beneficio de recuperación anticipada.

La norma agrega que, para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, la Entidad correspondiente, deberá remitir a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del medio magnético, la siguiente información:

  1. Monto por el que procede la devolución.
  2. Monto por el que no procede la devolución, adjuntando la relación detallada de los documentos comprendidos en dicho monto, indicando el motivo de la improcedencia de cada uno de los documentos.

Añade que dicha información deberá ser proporcionada en medios magnéticos, cuyo formato e instructivo será proporcionado por las oficinas de la SUNAT correspondientes.

Por su parte, el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT(7) dispone que la Entidad(8) deberá informar mensualmente a la SUNAT de los montos proporcionados por el operador que corresponden a las adquisiciones materia del Régimen de Recuperación Anticipada.

El mencionado artículo agrega que para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, la Entidad deberá remitir a la SUNAT, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del medio magnético, la siguiente información:

  1. Monto mensual por el que procede la devolución.
  2. Monto mensual por el que no procede la devolución, adjuntando la relación detallada de los documentos comprendidos en dicho monto, indicando el motivo de la improcedencia de cada uno de los documentos.

Asimismo, indica que dicha información deberá ser proporcionada en medio magnético, para lo cual la SUNAT pondrá a su disposición el formato e instructivo que corresponda.

Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, las Entidades encargadas de controlar los Contratos Sectoriales y/o el contrato de inversión son las competentes para informar periódicamente a la SUNAT las importaciones o adquisiciones locales de bienes, servicios y contratos de construcción que realicen las empresas sujetas al Régimen de Recuperación Anticipada para la ejecución de la inversión.

Adicionalmente, dichas Entidades deberán informar a la SUNAT que los montos solicitados en devolución corresponden a las adquisiciones materia del beneficio de recuperación anticipada; señalando para tal efecto el monto por el que procede la devolución, así como el monto por el que no procede la misma.

Por lo expuesto, no es posible que la SUNAT pueda desconocer la información proporcionada por la Entidad sobre la utilización de las importaciones o adquisiciones locales de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción en la ejecución del Contrato Sectorial y/o contrato de inversión, más aun cuando en virtud al Principio de Legalidad previsto en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General(9), las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas(10).

  1. Con relación a la tercera consulta, se parte de la premisa que el contribuyente declaró correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago, determinando correctamente los saldos o créditos a su favor, y que en tal situación, se requiere conocer si corresponde sancionar con la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario cuando la Administración Tributaria devuelva un monto por el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV y posteriormente el sector correspondiente señale un monto mensual menor por el que procede la devolución.
  2. El artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT señala que en caso de determinarse la existencia de montos devueltos indebidamente utilizando el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818, éstos serán considerados en la determinación de los montos a devolver, correspondientes a solicitudes de devolución de períodos siguientes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.

    Por su parte, el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT dispone que los participantes serán pasibles de las sanciones correspondientes por los montos devueltos en exceso.

    Ahora bien, el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario señala que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que el tipo legal citado en el párrafo precedente toma en consideración el hecho que el deudor tributario no declare correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago, determinando incorrectamente los saldos o créditos a su favor con el fin de obtener una devolución indebida o un aumento indebido de saldos o créditos. Así pues, el deudor tributario incurre en la referida infracción si en su declaración jurada consigna información que no se ajusta a la realidad con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables, o porque declaró cualquier cifra o dato falso que implique un aumento indebido de saldos o créditos a su favor(11).

    En tal virtud, si el contribuyente hubiera declarado correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago, considerando correctamente el crédito fiscal correspondiente al IGV e IPM, la obtención de una mayor devolución por el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV no habría configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

  3. En lo que concierne a la cuarta consulta formulada, se entiende que la misma tiene por objeto establecer si la multa de doscientos por ciento (200%), a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N° 032-97-EF, es aplicable a los contribuyentes que gocen indebidamente del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV contemplado en el Decreto Legislativo N° 818.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 78° del TUO de la Ley del IGV contempla el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el IGV.

Asimismo, el mencionado artículo dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se establecerá los plazos, montos, cobertura de los bienes y servicios, procedimientos a seguir y vigencia del Régimen.

Además, el último párrafo del citado artículo dispone que los contribuyentes que gocen indebidamente del Régimen, serán pasibles de una multa aplicable sobre el monto indebidamente obtenido, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Agrega que, por decreto supremo se establecerá la multa correspondiente.

Ahora bien, mediante el Decreto Supremo N° 046-96-EF se regula los plazos, montos, cobertura de bienes y servicios, procedimientos y vigencia del Régimen de Recuperación Anticipada a que se refieren los párrafos anteriores; y, a través del artículo 1° del Decreto Supremo N° 032-97-EF, se establece la multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del monto del Impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. Añade que dicha multa incrementará la sanción que corresponda a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario(12), en los casos en que los contribuyentes gocen indebidamente del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, a que se refiere el artículo 78° del Decreto Legislativo N° 821 y normas modificatorias.

De otro lado, el artículo 8° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818 dispone que al Régimen de Recuperación Anticipada establecido mediante dicho Decreto Legislativo le son de aplicación las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 046-96-EF y normas modificatorias, tanto en lo referente a los requisitos, presentación de información, sanciones y otras disposiciones, en la medida que no se opongan a lo dispuesto en dicho Reglamento.

Dado que el artículo 1° del Decreto Supremo N° 032-97-EF no constituye una modificación de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 046-96-EF y normas modificatorias, se puede afirmar que la multa de doscientos por ciento (200%) del monto del Impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente sólo está referida al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV establecido en el artículo 78° del TUO de la Ley del IGV, no siendo posible interpretar que dicha sanción es aplicable a los sujetos incluidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818.

En consecuencia, la multa de doscientos por ciento (200%) del monto del Impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente a que se refiere el Decreto Supremo N° 032-97-EF no es aplicable a los sujetos incluidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818.

CONCLUSIONES:

  1. Existe la obligación a cargo de los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV del Decreto Legislativo N° 818 de deducir en su declaración jurada mensual del IGV el monto de la devolución solicitada del impuesto pagado en las operaciones comprendidas en el citado Régimen, siendo que dicha deducción debe realizarse en el mes en que se solicita la devolución.

  2. No es posible que la SUNAT pueda desconocer la información proporcionada por la Entidad sobre la utilización de las importaciones o adquisiciones locales de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción en la ejecución del Contrato Sectorial y/o contrato de inversión.

  3. En caso el contribuyente hubiera declarado correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago, considerando correctamente el crédito fiscal correspondiente al IGV e IPM, la obtención de una mayor devolución por el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV no habría configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.
  4. La multa de doscientos por ciento (200%) del monto del Impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente a que se refiere el Decreto Supremo N° 032-97-EF no es aplicable a los sujetos incluidos en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818.

Lima, 24 de diciembre de 2008

 

Original firmado por

CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

rrd/ebb

A0389-D8

 

REGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV – DECRETO LEGISLATIVO N° 818


(1) Ley que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, publicada el 10.3.2007.

(2) Actualmente, dicho Régimen se encuentra contemplado en el artículo 78° del TUO de la Ley del IGV.

(3) A que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 26911, Ley que amplía los alcances del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV a las empresas que exploten recursos naturales, publicada el 16.1.1998.

(4) De conformidad con el inciso i) del artículo 1° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818 se considera "Impuesto Pagado" al crédito fiscal generado correspondiente al IGV e IPM.

(5) Norma que regula el procedimiento de recuperación anticipada del IGV e IPM aplicable a los contribuyentes que actúen bajo una forma distinta a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus socios.

(6) El inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT entiende por "Entidad" al Ministerio del Sector, organismos o instituciones públicas pertenecientes a éste, o sociedad de auditoria a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 26911.

(7)Norma que regula el procedimiento de recuperación anticipada del IGV e IPM aplicable a los contribuyentes que actúen bajo la forma de contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus socios.

(8)El inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT entiende por "Entidad" al Ministerio del Sector, organismos, empresas o instituciones públicas pertenecientes a éste, o sociedad de auditoría a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 26911.

(9)Publicada el 11.4.2001.

(10)Ello sin perjuicio de que la SUNAT pueda verificar el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del crédito fiscal.

(11)Así se ha señalado en el análisis del Informe N° 300-2005-SUNAT/2B0000, disponible en la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe.

(12)Conforme al numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, publicado el 21.4.1996, vigente a la fecha que entró en vigencia el Decreto Supremo N° 032-97-EF, constituía infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.