4.5.
Sanciones
4.5.3. Comiso
1.
La documentación que acredite la propiedad o posesión de los bienes
comisados podrá ser presentada por el administrado en una dependencia de la
SUNAT distinta a aquella correspondiente al lugar donde se realizó la
intervención.
2.
Si el
administrado presenta la documentación que acredita su derecho de propiedad o
posesión en la dependencia que corresponde al lugar en que se realizó la
intervención, deberá aplicarse el término de la distancia entre el lugar de
su domicilio y el de la dependencia donde presentó dicha documentación, sin
importar si el administrado invoca o no tal aplicación.
MATERIA :
Se
formulan las siguientes consultas referidas a la acreditación de la posesión o
propiedad de los bienes comisados:
1.
¿Debe considerarse sólo a la dependencia de la SUNAT correspondientes
al lugar en que se realizó la intervención como la unidad de recepción más
cercana al lugar de domicilio del administrado?
2.
¿Qué consecuencias tendría el hecho que el administrado presente la
documentación que sustente la acreditación de propiedad o posesión en
una dependencia de SUNAT distinta a aquella en que se realizó la intervención?
3.
¿Debe considerarse el término de la distancia para el cómputo de
plazos, aún cuando el administrado no lo invoque?
BASE
LEGAL:
-
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo N°135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias ( en
adelante, TUO del Código Tributario).
-
Reglamento
de la sanción de comiso de bienes previstas en el artículo 184° del Código
Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT,
publicada el 27.6.2004 (en
adelante, RSBC).
-
Ley
N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, publicada el11.4.2001, y
normas modificatorias (en adelante, LPAG).
ANÁLISIS :
1.
Con relación a la primera y segunda consultas, se parte de la premisa que las
mismas se encuentran orientadas a establecer si es posible presentar la
documentación que acredite la propiedad o posesión de los bienes en una
dependencia de la SUNAT distinta a la dependencia donde se realizó la
intervención.
El
numeral 10.2 del artículo 10° del RSBC establece que la acreditación de la
propiedad o posesión de los bienes comisados se efectuará ante la dependencia
de la SUNAT correspondiente al lugar en que se realizó la intervención, de
acuerdo a lo señalado en el referido numeral.
Así, según el literal a de dicho numeral,
el infractor debe presentar un escrito
en el que, entre otros aspectos, deberá explicar las circunstancias en
que adquirió la propiedad o posesión de los bienes, adjuntando la documentación
señalada en el literal b del mismo numeral.
Por
su parte, el numeral 121.1° de la LPAG(1)
dispone que los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica
la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos
dirigidos a otras dependencias de la entidad por medio del órgano
desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.
El
numeral 121.3° del articulo 121° de la LPAG establece que, dentro de las
veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo
recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su
alcance, indicando la fecha de su presentación.
Así,
estando a lo dispuesto por el mencionado dispositivo, si bien el RSCB ha
establecido que, en principio, la acreditación de la propiedad o posesión de
los bienes comisados se efectúa ante la dependencia de la SUNAT correspondiente
al lugar en que se realizo la intervención, el administrado que resida fuera
del lugar de dicha dependencia tiene expedito su derecho para
presentar su escrito en la dependencia de la SUNAT correspondiente al
lugar de su domicilio y, de no existir dependencia en el lugar de su domicilio,
podrá presentarlo en aquella dependencia mas cercana a este.
Asimismo,
si el administrado presentara el mencionado escrito en un lugar distinto a los
señalados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria no podrá
negarse a recibirlos en aplicación del numeral 125.1 del articulo 125° de la
LPAG(2).
De
lo expuesto, se concluye que el administrado puede validamente presentar la
documentación que acredite su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes
comisados en cualquier dependencia de la SUNAT, y no solo en la dependencia que
corresponda al lugar en que se realizo la infracción.
2.
Con relación a la tercera consulta, de conformidad con lo establecido en el
articulo 184° del TUO del Código Tributario, levantada el Acta probatoria en
la que conste la infracción sancionada con el comiso:
a) Tratándose de
bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de diez
(10) días hábiles para acreditar, ante
la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y
características señaladas en la
norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público
u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho
de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.
b)Tratándose
de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito,
el infractor tendrá un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante
SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características
señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha
cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite
fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.
Como
se puede apreciar, una vez levantada el Acta Probatoria correspondiente, el
infractor debe acreditar la propiedad o posesión de los bienes comisados ante
la SUNAT, dentro del plazo de 10 ó 2 días hábiles, tratándose de bienes no
perecederos y perecederos, respectivamente.
De
otro lado, el numeral 135.1 del artículo 135° de la LPAG establece que, al cómputo
de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término
de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del
territorio nacional y el lugar de la unida de recepción más cercana a aquél
facultado para llevar a cabo la respectiva actuación.
Como
se observa de las normas antes glosadas, en tanto el TUO del Código Tributario
no ha regulado la aplicación del término de la distancia para los
procedimientos tributarios, resulta de aplicación supletoria lo regulado en el
numeral 135.1 del artículo 135 de la LPAG, en virtud de lo establecido
expresamente en la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código
Tributario(3).
Así
pues, a los plazos normales fijados en un procedimiento –tal es el caso del
procedimiento de comiso- debe agregarse el término de la distancia(4), el cual se computara desde el
lugar del domicilio del administrado hasta la unidad de recepción más cercana
a dicho domicilio.
En
tal sentido, aun cuando el administrado no invoque el término de la distancia,
éste debe computarse a oficio por la administración, toda vez que la LPAG
dispone imperativamente que a los plazos establecidos dentro de un procedimiento
administrativo debe agregarse dicho término.
Ahora
bien, considerando que el numeral 10.2 del artículo 10° del RSCB establece, en
principio, la obligación de sustentar el derecho de propiedad o posesión de
los bienes comisados ante la dependencia correspondiente al lugar en que se
realizó la intervención, si el administrado presenta la documentación
respectiva en tal dependencia, deberá aplicarse el término de distancia entre
el lugar de su domicilio y el de la dependencia donde presentó los documentos,
sin importar si el administrado invoca o no tal aplicación.
CONCLUSIONES:
1.
La documentación que acredite la propiedad o posesión de los
bienes comisados podrá ser presentada por el administrado en una
dependencia de la SUNAT distinta a aquella correspondiente al lugar donde se
realizó la intervención.
2.
Si el administrado presenta la documentación que acredita su derecho de
propiedad o posesión en la dependencia que corresponde al lugar en que se
realizó la intervención, deberá aplicarse el término de la distancia entre
el lugar de su domicilio y el de la dependencia donde presentó dicha
documentación, sin importar si el administrado invoca o no tal aplicación..
Lima,
30 de Diciembre 2008
pgj
A0537.1-D6
A0568-D8
CÖDIGO
TRIBUTARIO- APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA EN EL CASO DE BIENES
COMISADOS.
1
Aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en la Norma IX del
Titulo Preliminar del TUO del Código Tributario, el cual señala que en lo
no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán
aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan o
se desnaturalicen. Añade que supletoriamente se aplicaran los Principios
del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del derecho
Administrativo y los Principios Generales del derecho.
2
El cual señala que deben ser recibidos todos los formularios o escritos
presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la LPAG,
que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren
afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que
amerite corrección. Agrega que en un solo acto y por única vez, la unidad
de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por
incumplimiento de requisitos que no pueden ser salvadas de oficio, invitando
al administrado de subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.
3
Ver Nota N° 1.
4
Mediante Resolución Administrativa N° 135-CME-PJ se aprobó el
Cuadro General de Términos de la Distancia.