Sumilla:
No
resulta necesario que una asociación sin fines de lucro inscriba la modificación
de sus estatutos en los Registros Públicos para que goce de la exoneración
dispuesta en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta.
MATERIA:
Se
consulta si resulta necesario que los contribuyentes inscriban en los Registros
Públicos la modificación de sus estatutos, cuando tal modificación ha sido
efectuada para cumplir con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo
19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por
el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, a efecto de encontrarse dentro de los
alcances de la exoneración contemplada en la citada norma.
BASE
LEGAL:
-
Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF([1])
(en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
-
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N° 122-94-EF([2]).
-
Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N° 295([3]).
ANÁLISIS:
En
principio, partimos de la premisa que la consulta formulada alude a una asociación
sin fines de lucro inscrita en los Registros Públicos que, luego de
transcurrido un tiempo desde el inicio de sus actividades, modifica sus
estatutos a fin de cumplir con los requisitos para gozar de la exoneración
prevista en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta.
Así
planteada la premisa, entendemos que la consulta se encuentra orientada a
determinar si a fin de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta resulta
necesario que las asociaciones sin fines de lucro inscriban la modificación de
sus estatutos en los Registros Públicos.
Al
respecto, es del caso señalar lo siguiente:
1.
El inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
dispone que están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año
2008, las rentas
de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de
constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes
fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística,
literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que
destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan,
directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté
previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera
de los fines contemplados en este inciso.
Por su parte, el último párrafo del mencionado artículo 19º señala
que la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce
de la exoneración establecidos, entre otros, en el inciso b), dará lugar a
presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de la rentas
percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado
gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos,
siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.
2.
De otro lado, el penúltimo párrafo del artículo 19° del TUO bajo
comentario establece que las entidades comprendidas, entre otros, en el inciso
b) de dicho artículo deberán solicitar su inscripción en la SUNAT([4]).
Así
pues, el artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta detalla
los requisitos que deberán cumplir las referidas asociaciones sin fines de
lucro para efecto de su inscripción y actualización en la SUNAT:
a)
Deberán exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento
de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del
estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias
posteriores, inscritos en los Registros Públicos (punto i) del numeral 1.2 del
inciso b) del artículo 8º).
b)
La inscripción deberá ser actualizada cada vez que se modifiquen los
estatutos en lo referente a los fines de la entidad, destino de las rentas y
destino del patrimonio en caso de disolución (numeral 2.2 del inciso b) del artículo
8º).
Para tal efecto, deberán exhibir el original y presentar fotocopia simple de todos los instrumentos de modificación correspondientes, debidamente inscritos en los Registros Públicos pertinentes.
3.
Conforme se aprecia de las normas antes citadas, a fin que las
asociaciones sin fines de lucro gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta
dispuesta en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta, las mismas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Su instrumento de constitución debe comprender, exclusivamente, alguno o
varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación,
cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales
y/o de vivienda;
b)
Deben destinar sus rentas a sus fines específicos en el país;
c)
No deben distribuir sus rentas, directa o indirectamente, entre sus
asociados; y,
d)
En sus estatutos debe estar previsto que su patrimonio se destinará, en
caso de disolución, a cualquiera de los fines antes señalados.
De otro lado, las normas en comentario establecen la obligación formal
de las asociaciones sin fines de lucro de inscribirse en el Registro que la
SUNAT lleva para tal efecto, el cual tiene carácter declarativo y no
constitutivo de derechos.
Así pues, la inscripción en el Registro de la SUNAT no constituye un
requisito para que las asociaciones sin fines de lucro gocen de la exoneración
del Impuesto a la Renta prevista en el inciso b) del artículo 19° del TUO de
la Ley de dicho impuesto.
Sin embargo, dichas asociaciones tienen la obligación formal de
inscribirse en el referido Registro y mantenerlo actualizado, debiendo exhibir
para tal efecto, entre otros, los instrumentos que contengan sus estatutos y
modificaciones debidamente inscritos en los Registros Públicos.
4.
Ahora bien, el artículo 2025° del Código Civil dispone que en el Libro
de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas se inscriben, entre otros
actos, las modificaciones del estatuto.
Sin
embargo, debe tenerse en cuenta lo señalado en la Resolución del Tribunal
Registral N° 541-2001-ORLC/TR del 23.11.2001([5]):
Que,
en nuestro sistema registral, la inscripción no es constitutiva, salvo las
excepciones expresamente previstas; por lo tanto, la modificación del estatuto
no requiere estar inscrita para surtir efectos;
Que,
la ley señala que el estatuto debe constar por escritura pública, mas no
sanciona con nulidad la inobservancia de esta formalidad, no siendo por tanto la
escritura pública un requisito para la validez de la modificación;
Que,
siendo la asamblea general el órgano competente para acordar la modificación
del estatuto, se concluye que el estatuto quedará modificado desde que la
asamblea general adopta el acuerdo de modificarlo; sin embargo, la asamblea
también podrá acordar que los efectos de la modificación del estatuto queden
sujetos a determinadas modalidades, y entre éstas, podrá válidamente
acordarse que la modificación de estatuto surtirá efectos una vez cumplido
determinado plazo…”
5.
En tal sentido, si bien es necesaria la inscripción de la modificación
de los estatutos en los Registros Públicos para que una asociación sin fines
de lucro cumpla con su obligación de registro ante la SUNAT, dicha modificación
surte sus efectos desde la fecha en que se adoptó el acuerdo de asamblea
general correspondiente, salvo que este órgano postergue los efectos para una
oportunidad distinta([6]).
En ese orden de ideas, y considerando adicionalmente que la inscripción en el Registro que lleva la SUNAT es solo de carácter declarativo, se puede afirmar que a fin que las asociaciones sin fines de lucro gocen de la exoneración dispuesta en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no resulta necesario que la modificación de sus estatutos se encuentre inscrita en los Registros Públicos.
CONCLUSIÓN:
No resulta necesario que una asociación sin fines de lucro inscriba la modificación de sus estatutos en los Registros Públicos para que goce de la exoneración dispuesta en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Lima, 30 DIC 2008
Original
firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
abc
A0519-D8
A0523-D8
Impuesto
a la Renta – Inscripción en Registros Públicos de la modificación de
estatutos.
[1]
Publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias.
[2]
Publicado el 21.9.1994 y normas
modificatorias.
[3]
Publicado el 25.7.1984 y normas
modificatorias.
[4]
Según
lo establecido en el último párrafo del artículo 8° del Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, la inscripción es declarativa y no
constitutiva de derechos.
[5]
El cual, según lo indicado por
el Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos
(SUNARP) representa la posición reiterada de dicho Tribunal (Oficio N°
248-2008-SUNARP-PT).
[6]
Si bien, sobre la base del
principio registral de publicidad contenido en el artículo 2012° del Código
Civil, en la Resolución N° 560-2006-SUNARP-TR-L del 26.9.2006 se precisa
que el criterio antes señalado “resulta aplicable a la propia asociación
y a sus miembros (asociados), mas no a los terceros”, debe tenerse en
cuenta que en el supuesto analizado la Administración Tributaria no podría
invocar a su favor la falta de inscripción en los Registros Públicos de la
modificación estatutaria, por cuanto, siendo función de dicha Administración
controlar el goce de los beneficios tributarios, debe verificar con todos
los elementos probatorios disponibles si se cumple con los requisitos de la
exoneración contenida en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta y no limitarse a evaluar la información que aparece
en los Registros Públicos. En buena cuenta, dado el rol que asume la
Administración Tributaria en su labor de control del cumplimiento de
obligaciones tributarias, esta no puede ampararse -como si fuera cualquier
tercero- en el principio registral de publicidad y soslayar la información
que deba obtener en el ejercicio regular de sus funciones para verificar el
correcto goce de la exoneración analizada.