Descriptor: 

II. Impuesto a la Renta

5. Exoneraciones 

Sumilla: 

No resulta necesario que una asociación sin fines de lucro inscriba la modificación de sus estatutos en los Registros Públicos para que goce de la exoneración dispuesta en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 

INFORME N° 259-2008-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se consulta si resulta necesario que los contribuyentes inscriban en los Registros Públicos la modificación de sus estatutos, cuando tal modificación ha sido efectuada para cumplir con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, a efecto de encontrarse dentro de los alcances de la exoneración contemplada en la citada norma. 

BASE LEGAL: 

-   Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF([1]) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

-   Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF([2]). 

-   Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N° 295([3]). 

ANÁLISIS: 

En principio, partimos de la premisa que la consulta formulada alude a una asociación sin fines de lucro inscrita en los Registros Públicos que, luego de transcurrido un tiempo desde el inicio de sus actividades, modifica sus estatutos a fin de cumplir con los requisitos para gozar de la exoneración prevista en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 

Así planteada la premisa, entendemos que la consulta se encuentra orientada a determinar si a fin de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta resulta necesario que las asociaciones sin fines de lucro inscriban la modificación de sus estatutos en los Registros Públicos. 

Al respecto, es del caso señalar lo siguiente: 

1.   El inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2008, las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. 

      Por su parte, el último párrafo del mencionado artículo 19º señala que la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos, entre otros, en el inciso b), dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de la rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario. 

2.   De otro lado, el penúltimo párrafo del artículo 19° del TUO bajo comentario establece que las entidades comprendidas, entre otros, en el inciso b) de dicho artículo deberán solicitar su inscripción en la SUNAT([4]). 

Así pues, el artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta detalla los requisitos que deberán cumplir las referidas asociaciones sin fines de lucro para efecto de su inscripción y actualización en la SUNAT: 

a)  Deberán exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos (punto i) del numeral 1.2 del inciso b) del artículo 8º). 

b)  La inscripción deberá ser actualizada cada vez que se modifiquen los estatutos en lo referente a los fines de la entidad, destino de las rentas y destino del patrimonio en caso de disolución (numeral 2.2 del inciso b) del artículo 8º). 

Para tal efecto, deberán exhibir el original y presentar fotocopia simple de todos los instrumentos de modificación correspondientes, debidamente inscritos en los Registros Públicos pertinentes.     

3.   Conforme se aprecia de las normas antes citadas, a fin que las asociaciones sin fines de lucro gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta dispuesta en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las mismas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  Su instrumento de constitución debe comprender, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; 

b)  Deben destinar sus rentas a sus fines específicos en el país; 

c)  No deben distribuir sus rentas, directa o indirectamente, entre sus asociados; y, 

d)  En sus estatutos debe estar previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines antes señalados. 

     De otro lado, las normas en comentario establecen la obligación formal de las asociaciones sin fines de lucro de inscribirse en el Registro que la SUNAT lleva para tal efecto, el cual tiene carácter declarativo y no constitutivo de derechos. 

     Así pues, la inscripción en el Registro de la SUNAT no constituye un requisito para que las asociaciones sin fines de lucro gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley de dicho impuesto. 

     Sin embargo, dichas asociaciones tienen la obligación formal de inscribirse en el referido Registro y mantenerlo actualizado, debiendo exhibir para tal efecto, entre otros, los instrumentos que contengan sus estatutos y modificaciones debidamente inscritos en los Registros Públicos. 

4.  Ahora bien, el artículo 2025° del Código Civil dispone que en el Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas se inscriben, entre otros actos, las modificaciones del estatuto. 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo señalado en la Resolución del Tribunal Registral N° 541-2001-ORLC/TR del 23.11.2001([5]): 

Que, en nuestro sistema registral, la inscripción no es constitutiva, salvo las excepciones expresamente previstas; por lo tanto, la modificación del estatuto no requiere estar inscrita para surtir efectos; 

Que, la ley señala que el estatuto debe constar por escritura pública, mas no sanciona con nulidad la inobservancia de esta formalidad, no siendo por tanto la escritura pública un requisito para la validez de la modificación; 

Que, siendo la asamblea general el órgano competente para acordar la modificación del estatuto, se concluye que el estatuto quedará modificado desde que la asamblea general adopta el acuerdo de modificarlo; sin embargo, la asamblea también podrá acordar que los efectos de la modificación del estatuto queden sujetos a determinadas modalidades, y entre éstas, podrá válidamente acordarse que la modificación de estatuto surtirá efectos una vez cumplido determinado plazo…” 

5.  En tal sentido, si bien es necesaria la inscripción de la modificación de los estatutos en los Registros Públicos para que una asociación sin fines de lucro cumpla con su obligación de registro ante la SUNAT, dicha modificación surte sus efectos desde la fecha en que se adoptó el acuerdo de asamblea general correspondiente, salvo que este órgano postergue los efectos para una oportunidad distinta([6]).      

     En ese orden de ideas, y considerando adicionalmente que la inscripción en el Registro que lleva la SUNAT es solo de carácter declarativo, se puede afirmar que a fin que las asociaciones sin fines de lucro gocen de la exoneración dispuesta en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no resulta necesario que la modificación de sus estatutos se encuentre inscrita en los Registros Públicos.

 

CONCLUSIÓN: 

No resulta necesario que una asociación sin fines de lucro inscriba la modificación de sus estatutos en los Registros Públicos para que goce de la exoneración dispuesta en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Lima, 30 DIC 2008

 

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

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A0519-D8

A0523-D8

Impuesto a la Renta – Inscripción en Registros Públicos de la modificación de estatutos.



[1]   Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

 

[2]   Publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

 

[3]   Publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.

 

[4]   Según lo establecido en el último párrafo del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la inscripción es declarativa y no constitutiva de derechos.

 

[5]   El cual, según lo indicado por el Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) representa la posición reiterada de dicho Tribunal (Oficio N° 248-2008-SUNARP-PT).

 

[6]   Si bien, sobre la base del principio registral de publicidad contenido en el artículo 2012° del Código Civil, en la Resolución N° 560-2006-SUNARP-TR-L del 26.9.2006 se precisa que el criterio antes señalado “resulta aplicable a la propia asociación y a sus miembros (asociados), mas no a los terceros”, debe tenerse en cuenta que en el supuesto analizado la Administración Tributaria no podría invocar a su favor la falta de inscripción en los Registros Públicos de la modificación estatutaria, por cuanto, siendo función de dicha Administración controlar el goce de los beneficios tributarios, debe verificar con todos los elementos probatorios disponibles si se cumple con los requisitos de la exoneración contenida en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y no limitarse a evaluar la información que aparece en los Registros Públicos. En buena cuenta, dado el rol que asume la Administración Tributaria en su labor de control del cumplimiento de obligaciones tributarias, esta no puede ampararse -como si fuera cualquier tercero- en el principio registral de publicidad y soslayar la información que deba obtener en el ejercicio regular de sus funciones para verificar el correcto goce de la exoneración analizada.