I.
CÓDIGO TRIBUTARIO
Se debe continuar con la
suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva de una Orden de Pago
notificada conforme a ley y reclamada dentro del plazo de veinte días, en caso
que el deudor tributario apele oportunamente la Resolución que declaró
infundada dicha reclamación.
INFORME
N° 265-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si la Resolución
que declara infundado un recurso de reclamación contra una Orden de Pago,
convierte en exigible la deuda tributaria contenida en la misma, aún cuando se
haya presentado contra dicha Resolución un recurso de apelación en el plazo de
ley.
BASE LEGAL:
-
Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el
19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
ANÁLISIS:
En
principio, entendemos que la consulta planteada está orientada a determinar si
procede continuar con la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva de
una Orden de Pago([1]) notificada conforme a ley y reclamada dentro del plazo
de veinte días, en caso que el deudor tributario apele oportunamente la
Resolución que declara infundada dicha reclamación.
Sobre
el particular, debemos indicar lo siguiente:
1.
De acuerdo con lo establecido en el
inciso d) del artículo 115° del TUO del Código Tributario, se considera deuda
exigible que dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, la que
conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
Por
su parte, el artículo 119° del citado TUO dispone que ninguna autoridad ni órgano
administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el
Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor
Coactivo quien deberá actuar conforme a lo establecido en dicho artículo, esto
es, atendiendo a los supuestos de suspensión o conclusión que en él se
detallan.
Así, el numeral 3 del inciso a) del artículo en mención señala que el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, excepcionalmente, tratándose de Ordenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.
Agrega
la norma que la suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible
de conformidad con lo establecido en el artículo 115°.
2.
Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado
en el inciso c) del artículo 115° del TUO del Código Tributario, se considera
deuda exigible que dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, la
establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del
plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva
conforme con lo dispuesto en el artículo 146°, o la establecida por Resolución
del Tribunal Fiscal.
Haciendo una interpretación a
contrario de lo dispuesto por dicha norma legal, se tiene que no constituye
deuda exigible, la establecida por Resolución apelada en el plazo de ley, o
aquella respecto de la cual, habiendo sido apelada fuera del plazo legal, se ha
presentado la Carta Fianza respectiva.
3.
Ahora bien, fluye de la normatividad antes glosada que las Ordenes de
Pago adquieren la condición de exigibles coactivamente por el solo mérito de
su notificación conforme a ley.
Es sólo por excepción, en
aquellos casos en que se admite a trámite un recurso de reclamación presentado
en el plazo de ley contra una Orden de Pago por existir circunstancias que
evidencien que el cobro de la deuda contenida en la misma podría resultar
improcedente, que el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente la cobranza
coactiva del citado valor.
En ese sentido, al admitirse a
trámite el citado recurso de reclamación la exigibilidad de la deuda contenida
en la Orden de Pago impugnada queda condicionada a lo que pueda resolver la
instancia de reclamaciones([2]);
siendo ello así, en aquellos casos en que dicha instancia emita una resolución
declarando infundado el recurso de reclamación presentado, se deberá
determinar si dicho fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115º del
TUO del Código Tributario, torna en exigible la deuda contenida en la Orden de
Pago impugnada.
Al respecto, como lo indicáramos en el ítem 2 del presente Informe, de acuerdo con el inciso c) del artículo 115º del TUO del Código Tributario, no constituye deuda exigible la establecida por Resolución apelada en el plazo de ley; por tanto, si la resolución que declara infundado el recurso de reclamación presentado contra una Orden de Pago es apelada en el plazo de ley, la deuda contenida en dicha Orden de Pago no resulta exigible.
En consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del inciso a) del artículo 119°
del TUO del Código Tributario, en dicho supuesto deberá mantenerse la suspensión
del Procedimiento de Cobranza Coactiva dispuesta inicialmente al admitirse a trámite
el recurso de reclamación([3]).
CONCLUSIÓN:
Se debe continuar con la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva de una Orden de Pago notificada conforme a ley y reclamada dentro del plazo de veinte días, en caso que el deudor tributario apele oportunamente la Resolución que declaró infundada dicha reclamación.
Lima,
30 DIC 2008
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente
Nacional Jurídico
ere
A0332-D8
CÓDIGO
TRIBUTARIO – SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
[1]
Emitida conforme al artículo 78°
del TUO del Código Tributario.
[2]
A diferencia de aquellos casos
en los cuales el recurso de reclamación presentado contra una Orden de Pago
no es admitido a trámite siendo declarado inadmisible, por cuanto en dicho
supuesto la instancia de reclamaciones sólo se limita a declarar que de la
verificación efectuada por la Administración, se ha determinado que no se
cumplieron con los requisitos que exige el TUO del Código Tributario para
la admisión a trámite del mencionado recurso (plazo, poder, firma de
letrado, entre otros); por lo tanto, la exigibilidad de la Orden de Pago se
mantiene.
[3]
Con esta conclusión se varía
el criterio contenido en el Informe N° 002-2008-SUNAT/2B0000.