DESCRIPTOR 

I.          CÓDIGO TRIBUTARIO 

3.      PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 

3.2   Cobranza coactiva  

3.2.1 Deuda exigible 

SUMILLA: 

Se debe continuar con la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva de una Orden de Pago notificada conforme a ley y reclamada dentro del plazo de veinte días, en caso que el deudor tributario apele oportunamente la Resolución que declaró infundada dicha reclamación. 

INFORME N° 265-2008-SUNAT/2B0000  

MATERIA: 

Se consulta si la Resolución que declara infundado un recurso de reclamación contra una Orden de Pago, convierte en exigible la deuda tributaria contenida en la misma, aún cuando se haya presentado contra dicha Resolución un recurso de apelación en el plazo de ley. 

BASE LEGAL:  

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS: 

En principio, entendemos que la consulta planteada está orientada a determinar si procede continuar con la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva de una Orden de Pago([1]) notificada conforme a ley y reclamada dentro del plazo de veinte días, en caso que el deudor tributario apele oportunamente la Resolución que declara infundada dicha reclamación.  

Sobre el particular, debemos indicar lo siguiente: 

1.   De acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 115° del TUO del Código Tributario, se considera deuda exigible que dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, la que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley. 

Por su parte, el artículo 119° del citado TUO dispone que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme a lo establecido en dicho artículo, esto es, atendiendo a los supuestos de suspensión o conclusión que en él se detallan.  

Así, el numeral 3 del inciso a) del artículo en mención señala que el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, excepcionalmente, tratándose de Ordenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.

Agrega la norma que la suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115°. 

2. Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado en el inciso c) del artículo 115° del TUO del Código Tributario, se considera deuda exigible que dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, la establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146°, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal. 

Haciendo una interpretación a contrario de lo dispuesto por dicha norma legal, se tiene que no constituye deuda exigible, la establecida por Resolución apelada en el plazo de ley, o aquella respecto de la cual, habiendo sido apelada fuera del plazo legal, se ha presentado la Carta Fianza respectiva. 

3. Ahora bien, fluye de la normatividad antes glosada que las Ordenes de Pago adquieren la condición de exigibles coactivamente por el solo mérito de su notificación conforme a ley. 

Es sólo por excepción, en aquellos casos en que se admite a trámite un recurso de reclamación presentado en el plazo de ley contra una Orden de Pago por existir circunstancias que evidencien que el cobro de la deuda contenida en la misma podría resultar improcedente, que el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente la cobranza coactiva del citado valor.

En ese sentido, al admitirse a trámite el citado recurso de reclamación la exigibilidad de la deuda contenida en la Orden de Pago impugnada queda condicionada a lo que pueda resolver la instancia de reclamaciones([2]); siendo ello así, en aquellos casos en que dicha instancia emita una resolución declarando infundado el recurso de reclamación presentado, se deberá determinar si dicho fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115º del TUO del Código Tributario, torna en exigible la deuda contenida en la Orden de Pago impugnada. 

Al respecto, como lo indicáramos en el ítem 2 del presente Informe, de acuerdo con el inciso c) del artículo 115º del TUO del Código Tributario, no constituye deuda exigible la establecida por Resolución apelada en el plazo de ley; por tanto, si la resolución que declara infundado el recurso de reclamación presentado contra una Orden de Pago es apelada en el plazo de ley, la deuda contenida en dicha Orden de Pago no resulta exigible.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del TUO del Código Tributario, en dicho supuesto deberá mantenerse la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva dispuesta inicialmente al admitirse a trámite el recurso de reclamación([3]). 

CONCLUSIÓN: 

Se debe continuar con la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva de una Orden de Pago notificada conforme a ley y reclamada dentro del plazo de veinte días, en caso que el deudor tributario apele oportunamente la Resolución que declaró infundada dicha reclamación.

 

Lima, 30 DIC 2008 

 

    ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

  
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

  

 

 

 

ere

A0332-D8

CÓDIGO TRIBUTARIO – SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA



[1]   Emitida conforme al artículo 78° del TUO del Código Tributario.

[2]   A diferencia de aquellos casos en los cuales el recurso de reclamación presentado contra una Orden de Pago no es admitido a trámite siendo declarado inadmisible, por cuanto en dicho supuesto la instancia de reclamaciones sólo se limita a declarar que de la verificación efectuada por la Administración, se ha determinado que no se cumplieron con los requisitos que exige el TUO del Código Tributario para la admisión a trámite del mencionado recurso (plazo, poder, firma de letrado, entre otros); por lo tanto, la exigibilidad de la Orden de Pago se mantiene.

 

 

[3]   Con esta conclusión se varía el criterio contenido en el Informe N° 002-2008-SUNAT/2B0000.