Sumilla:

Tratándose de la transferencia de un software proveniente del exterior efectuada por un sujeto no domiciliado a favor de un domiciliado (del sector público), le resulta de aplicación el criterio contenido en los Informes N° 077-2007-SUNAT/2B0000 y N° 198-2007-SUNAT/2B0000.

De acuerdo a dichos pronunciamientos:  

1. La venta de un software realizada por un sujeto no domiciliado a favor de un sujeto domiciliado, sea que dicha enajenación se realice a través de internet o por cualquier otro medio, no se encuentra gravada con el IGV, pues no se trata de una venta en el país de bienes muebles ya que que el titular del intangible es un sujeto no domiciliado en el país.

2. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al inciso e) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto, la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice. Añade este inciso que, tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país; y en caso, que la SUNAT hubiere efectuado la liquidación y el cobro del impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda”.

 

OFICIO N° 058-2008-SUNAT/200000

 

Lima, 05 FEB 2008

Señor
GONZALO DE LA CRUZ SALAS
Gerente de Administración
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC

Presente

Ref.: Carta N° 0014-2008-GAD/RENIEC

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual su Despacho consulta si el caso de la transferencia de un software proveniente del exterior efectuada por un sujeto no domiciliado a favor de un domiciliado (del sector público), se encuentra dentro del sentido y alcance de lo establecido en el literal e) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)(1); o si, por el contrario, se trata de un supuesto similar en sus consecuencias jurídicas al ventilado por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04091-3-2003(2) y que, por ende, amerita el mismo tratamiento jurídico, esto es, bajo los alcances del literal a) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC y del literal g) del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC(3).

Sobre el particular, esta Administración ha fijado su posición sobre el tema mediante el Informe N° 077-2007-SUNAT/2B0000(4) y el Informe N° 198-2007-SUNAT/2B0000(4).

En efecto, cabe tener en cuenta que, conforme con el criterio expuesto en el Informe N° 077-2007-SUNAT/2B0000, "(...) la venta del software no se encontraría dentro del campo de aplicación del IGV, al no tratarse de una venta en el país de bienes muebles, toda vez que -en el caso consultado- el titular del intangible es un sujeto no domiciliado en el país".

Se añade en este Informe que, "sin embargo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al inciso e) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto, la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice".

Asimismo, conforme a la opinión vertida en el Informe N° 198-2007-SUNAT/2B0000, "(...) la venta del software materia de consulta por un sujeto no domiciliado a favor de un sujeto domiciliado, sea que dicha enajenación se realice a través de internet o por cualquier otro medio, no se encuentra gravada con el IGV".

Agrega que, "sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al inciso e) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto, la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice. Añade este inciso que, tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país; y en caso, que la SUNAT hubiere efectuado la liquidación y el cobro del impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda".

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias.

Según lo dispuesto en dicho artículo, tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el Impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país. En caso que la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS (actualmente, SUNAT) hubiere efectuado la liquidación y el cobro del Impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda.

(2) Según la cual, los bienes intangibles (marcas de fábrica) transferidos a un sujeto domiciliado por un no domiciliado, conforme a lo dispuesto en tercer párrafo del literal a) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, no se encuentran ubicados en el país; razón por la cual su transferencia no está gravada con el IGV al no constituir una venta en el país de bienes muebles ubicados en territorio nacional; ni tampoco constituye importación de bienes, en tanto no califica como un ingreso legal de mercaderías al territorio nacional proveniente del exterior; momento en el cual nacería la obligación tributaria relativa al IGV correspondiente a la importación de bienes (literal g) del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC).

(3) Publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

(4) El cual se encuentra a su disposición en la página web de SUNAT: www.sunat.gob.pe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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