SUMILLAS:

 

De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 118-97-ED, y al Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Educación, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2004-ED, corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación decidir si procede aceptar o no la presentación del formulario “Importaciones Liberadas – Decreto Legislativo N° 882”.

 

Sin perjuicio de ello, y tanto uno de los requisitos mínimos que debe contener el comprobante de pago, es la indicación del número de RUC del obligado; la exigencia de su emisión no alcanza a los sujetos que no están obligados a inscribirse en dicho Registro, como es el caso del sujeto no domiciliado que vende bienes en el exterior para ser importados al Perú por sujetos domiciliados en el país.

 

 

 

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"

Año de las Cumbres Mundiales en el Perú

 

 

 

OFICIO N° 461-2008-SUNAT/200000

 

 

Lima, 12 de Setiembre de 2008     

 

Señor

Luis Antonio Aleman Nakamine

Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica

Ministerio de Educación

Presente

 

Ref.: Oficio N° 515-2007-ME/SG-OAJ([1])

 

De mi consideración:

 

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si el Sector Educación puede aceptar el Formulario “Importaciones Liberadas - Decreto Legislativo N° 882”, cuya presentación constituye requisito previo para el goce de la inafectación del Impuesto General a las Ventas y los Derechos Arancelarios a las importaciones de bienes que efectúen las Instituciones Educativas para sus fines propios([2])([3]), al cual se adjunta como comprobante de pago, una fotocopia simple del recibo de pago emitido vía internet por un proveedor norteamericano por la compra-venta internacional realizada por dicha vía.

 

Al respecto, debe indicarse que, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT([4]), no es competencia de esta Superintendencia Nacional pronunciarse sobre los requisitos y el trámite de un procedimiento administrativo cuya evaluación corresponde al Ministerio de Educación.

 

En efecto, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 046-97-EF([5]) dispone que para la aplicación de la inafectación de los Derechos Arancelarios y del Impuesto General a las Ventas en los casos de importación de bienes, será requisito previo la presentación al Ministerio de Educación por parte de la Institución Educativa Particular o Pública, del formulario “Importaciones Liberadas – Decreto Legislativo N° 882”, que incluirá entre otros, el detalle de los bienes a importar, el valor CIF correspondiente y la sustentación de la aplicación educativa del uso del bien en el cumplimiento de sus fines propios.

 

Añade que la constancia de recepción del mencionado formulario presentado al Ministerio de Educación, constituirá requisito exigible por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para la aplicación de la inafectación de tributos.

 

Finalmente, indica que mediante Resolución Ministerial del Sector Educación se aprobará el formulario a que hace referencia el párrafo primero del presente artículo.

 

Así pues, a través de la Resolución Ministerial N° 118-97-ED([6]) se aprobó el formulario denominado “Importaciones Liberadas – Decreto Legislativo N° 882”.

 

Adicionalmente, cabe mencionar que en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Educación, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2004-ED([7]) se ha recogido el Procedimiento N° 61  denominado “Autorización de liberación de derechos arancelarios e IGV por importación de bienes y equipos con fines educativos destinados a instituciones educativas privadas o públicas comprendidas en el Anexo II D.S. N° 046-97-EF” y se han establecido los requisitos aplicables al mismo.

 

Como puede apreciarse, de las normas antes glosadas, corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación decidir si procede aceptar o no la presentación del formulario “Importaciones Liberadas – Decreto Legislativo N° 882”.

 

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe indicar que, en tanto uno de los requisitos mínimos que debe contener el comprobante de pago, conforme a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago([8]), es la indicación del número de RUC del obligado; la exigencia de su emisión no alcanza a los sujetos que no están obligados a inscribirse en dicho Registro([9]), como es el caso del sujeto no domiciliado que vende bienes en el exterior para ser importados al Perú por sujetos domiciliados en el país.

 

En ese sentido, en el supuesto descrito, el sujeto no domiciliado en el país no se encuentra obligado a emitir alguno de los comprobantes de pago regulados en el mencionado Reglamento([10]).

 

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

 

Atentamente,

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

 


[1]   Ingresado por Mesa de Partes el 31.7.2008.

 

[2]  Conforme al inciso g) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias, no está gravada con el IGV la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para fines propios.

 

[3]   Según  el  artículo  23°  del  Decreto  Legislativo N° 882, publicado el 9.11.1996, las Instituciones Educativas Particulares o Públicas estarán inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importación de bienes que efectúen exclusivamente para sus fines propios.

 

[4]   Aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, publicado el 28.10.2002.

 

[5]   Publicado el 30.4.1997, y normas modificatorias.

[6]   Publicada el 1.5.1997.

 

[7]   Publicado el 6.10.2004.

 

[8]   Aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.

 

[9]  Conforme  a  lo  establecido  en  la  Resolución  de  Superintendencia  N°  210-2004/SUNAT, norma que aprueba las Disposiciones Reglamentarias de la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), publicada el 18.9.2004, y normas modificatorias.

[10]   Sin perjuicio de la obligación de emitir el documento que, de acuerdo con la legislación de su país, acredite la transferencia de bienes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESCRIPTOR:

 

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1.3. Inafectaciones

 

 

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