SUMILLA:
Aquellos
sujetos que no se encuentran domiciliados en el país no cumplen con los
requisitos detallados en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Promoción
de la Inversión en la Amazonía (LPIA) para calificar como “empresas ubicadas
en la Amazonía” y, por ende, no podrán gozar de los beneficios tributarios
contemplados en la citada Ley, aun cuando presten servicios en dicho ámbito
geográfico.
En ese
sentido, los servicios prestados en la Amazonía por sujetos no domiciliados en
el país, no se encuentran exonerados del IGV.
El criterio
antes expuesto también resulta aplicable al sujeto no domiciliado que presta el
servicio en el exterior, no cumpliendo no sólo con los requisitos para
calificar como “empresa ubicada en la Amazonía” sino también con lo
dispuesto por el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la LPIA en lo
relativo a que los servicios -para gozar de la exoneración del IGV- tienen que
prestarse en la Amazonía.
“Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa”
Lima, 8 de abril de 2009
Señor
CÉSAR GONZÁLES SAAVEDRA
Decano
Colegio de Contadores Públicos de Loreto
Presente.-
Ref.:
Oficio N° 035-08-CCPL
De mi consideración:
Tengo el
agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante
el cual, respecto de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV)
prevista en el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de
Promoción de la Inversión en la Amazonía(LPIA)([1]), formula las siguientes
consultas:
1.
Si un contribuyente ubicado en la Amazonía contrata servicios de sujetos
no domiciliados, los mismos que se prestan físicamente en la Amazonía y se
utilizan económicamente en dicha zona por parte del contribuyente, ¿la operación
se encuentra exonerada del IGV?
2.
Si un contribuyente ubicado en la Amazonía contrata servicios de sujetos
no domiciliados, los mismos que se prestan físicamente en el exterior pero que
se utilizan económicamente en la Amazonía, ¿la operación se encuentra
exonerada del IGV?
En relación con la primera consulta formulada, entendemos que la misma plantea el supuesto de sujetos no domiciliados que prestan servicios en la Amazonía y cuyo consumo se realiza en la misma. Asimismo, dichos sujetos no tienen un establecimiento permanente en el país, en los términos establecidos en el artículo 3° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta([2]).
2/2
Sobre el
particular, cabe indicar que mediante el Informe N° 065-2007-SUNAT/2B0000([3])
esta Superintendencia Nacional ha señalado, respecto de aquellos sujetos que no
se encuentran domiciliados en el país, que éstos no cumplen con los requisitos
detallados en el artículo 2° del Reglamento de la LPIA([4])
para calificar como “empresas ubicadas en la Amazonía” y, por ende, no podrán
gozar de los beneficios tributarios contemplados en la LPIA, aun cuando presten
servicios en dicho ámbito geográfico.
En ese
sentido, se agrega en el mencionado Informe, que los servicios prestados en la
Amazonía por sujetos no domiciliados en el país, no se encuentran exonerados
del IGV.
Ahora bien,
en lo que concierne a la segunda consulta, el criterio antes expuesto también
resulta aplicable, más aún si se tiene en cuenta que en dicho supuesto el
sujeto no domiciliado presta el servicio en el exterior, no cumpliendo no sólo
con los requisitos para calificar como “empresa ubicada en la Amazonía”
sino también con lo dispuesto por el inciso b) del numeral 13.1 del artículo
13° de la LPIA en lo relativo a que los servicios -para gozar de la exoneración
del IGV- tienen que prestarse en la Amazonía.
Es propicia la oportunidad para
manifestarle los sentimientos de mi especial estima.
Atentamente,
ORIGINAL
FIRMADO POR |
ÁNGEL
SÁNCHEZ CAMPOS
|
Superintendente
Nacional Adjunto de Tributos Internos |
pnr
[1]
Ley N° 27037, publicada
el 30.12.1998, y normas modificatorias.
[2]
Aprobado por el Decreto
Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias. Según
el citado artículo 3°; constituye establecimiento permanente distinto a
las sucursales y agencias:
1.
Cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle,
total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o
entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior. En tanto se
desarrolle la actividad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior,
constituyen establecimientos permanentes los centros administrativos, las
oficinas, las fábricas, los talleres, los lugares de extracción de
recursos naturales y cualquier instalación o estructura, fija o móvil,
utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales.
2.
Cuando una persona actúa en el país a nombre de una empresa
unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el
exterior, si dicha persona tiene, y habitualmente ejerce en el país,
poderes para concertar contratos en nombre de las mismas.
3.
Cuando la persona que actúa a nombre de una empresa
unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el
exterior, mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías
para ser negociadas en el país o por cuenta de las mismas.
[3]
El cual se encuentra a su
disposición en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.
[4]
Aprobado por el Decreto
Supremo N° 103-99-EF, publicado el 26.6.1999, y normas modificatorias. El
citado artículo de dicho Reglamento establece que se entenderá que una
empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla, entre otros, con los
requisitos siguientes:
a)
Su domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía, el
cual debe coincidir con el lugar donde se encuentra su sede central. Se
entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve
su contabilidad.
b)
Se encuentre inscrita en las Oficinas Registrales de la
Amazonía, en caso de tratarse de una persona jurídica. Este requisito se
considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los
Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó
con motivo de un posterior cambio domiciliario.