7.
Rentas de Tercera Categoría
Sumilla:
No
existe impedimento para que las empresas, al amparo del inciso ll) del artículo
37° del TUO de la Ley del Impuesto
a la Renta, puedan deducir los
gastos incurridos por
concepto de maestrías, postgrados y cursos de especialización de sus
trabajadores, siempre que dichos gastos cumplan con el criterio de generalidad,
entre otros criterios.
A. ANTECEDENTES:
Se
consulta si
los gastos realizados por las empresas por concepto de maestrías, postgrados y
cursos de especialización de sus trabajadores se encuentran comprendidos en el
inciso ll) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta al cumplirse con el principio de generalidad.
B.
ANÁLISIS:
1. El artículo 37° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta([1]) dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley. Según el inciso ll) de dicho artículo son deducibles, los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.
El
último párrafo del citado artículo señala que para
efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la
fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta
gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación
con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se
refieren los incisos l) y ll) de dicho artículo; entre otros.
2.
Cabe indicar que Roque García
Mullín([2])
ha señalado respecto de los denominados gastos asistenciales([3])
a favor del personal que “las
empresas hacen dichos gastos en procura de motivar al personal para el mejor
desempeño de sus obligaciones (...) brindándole ventajas adicionales que los
interesen en el mantenimiento de
sus puestos y en un adecuado rendimiento (...).
Esa
finalidad, que vincula a los gastos de que se trata con la obtención de renta,
es la que permite, en una interpretación amplia, encuadrarlos en el principio
de causalidad, y es por ello que normalmente las legislaciones afirman su carácter
de deducibles.”
3.
Por tanto, no existe
impedimento para que las empresas, al amparo del inciso ll) del artículo 37°
del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, puedan deducir los gastos incurridos por
concepto de maestrías, postgrados y cursos de especialización de sus
trabajadores, siempre que dichos gastos cumplan con el criterio de generalidad,
entre otros criterios.
C.
CONCLUSIÓN:
No
existe impedimento para que las empresas, al amparo del inciso ll) del artículo
37° del TUO de la Ley del Impuesto
a la Renta, puedan deducir los
gastos incurridos por
concepto de maestrías, postgrados y cursos de especialización de sus
trabajadores, siempre que dichos gastos cumplan con el criterio de generalidad,
entre otros criterios.
Lima, 05 de febrero
de 2009
Original
firmado por
MIGUEL ANTONIO MORALES-BERMUDEZ FIELD
Intendente Nacional Jurídico
abc
A033-D9
IMPUESTO A LA RENTA - Gastos de capacitación
[1]
Aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el
8.12.2004, y normas modificatorias.
[2]
GARCÍA, MULLIN ROQUE: “Manual del Impuesto a la Renta”, CIET
Documento N° 872, Buenos Aires - 1978, pág 167.
[3]
Los cuales incluyen, según
dicho autor, los gastos a favor del personal por asistencia sanitaria,
educacional o cultural, actividades recreativas, etc.