SUMILLA:
1.
Tratándose
de tributos administrados por la SUNAT, la deuda tributaria es exigible a partir
del día siguiente al vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal
efecto, fecha a partir de la cual la deuda no pagada genera intereses
moratorios. Adicionalmente, la deuda tributaria se torna exigible coactivamente
cuando se presenta alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 115°
del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, lo que faculta a la
Administración Tributaria a iniciar las acciones de coerción para su cobranza.
2.
La “deuda tributaria exigible reportada a Centrales de Riesgo”
corresponde a la deuda exigible a la cual se le ha iniciado el proceso de
cobranza coactiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 117° del TUO del
Código Tributario y que mantiene tal condición a la fecha que es reportada a
las Centrales de Riesgo. El reporte no incluye la información de costas
procesales y gastos administrativos, lo que es indicado al momento de hacer la
consulta en la página Web.
3.
La fecha indicada seguidamente a “Deuda en Cobranza Coactiva” en la
consulta Web corresponde a la fecha en que se ejecutó el proceso de envío de
información a las Centrales de Riesgo.
4.
El “Monto de la Deuda” corresponde al total resultante de la
sumatoria de los tributos y multas insolutos más sus intereses generados a la
fecha en que se ejecutó el proceso de envío a las Centrales de Riesgo por cada
período reportado.
5.
La “Fecha de inicio de Cobranza Coactiva” que se muestra en la
consulta de información reportada a las Centrales de Riesgo, se refiere a la
fecha en la que surtió efecto la notificación de la Resolución de Ejecución
Coactiva que dio inicio al procedimiento de cobranza de la deuda del período
mostrado en la consulta de la página Web y que sirve para llevar el cómputo
del plazo de siete (7) días hábiles para cumplir con el mandato de cancelación
de las Órdenes de Pago o Resoluciones de cobranza, a que se refiere el artículo
117° del TUO del Código Tributario.
6.
La información remitida a las Centrales de Riesgo es actualizada
semanalmente.
MATERIA:
En relación con la
información pública que la SUNAT brinda a través de su página web sobre las
deudas exigibles de los contribuyentes - “Información Reportada a Centrales
de Riesgo”, se consulta lo siguiente:
1.
De acuerdo a las disposiciones de la SUNAT, ¿en qué supuesto,
oportunidad o emisión de documento se considera que un contribuyente tiene
“deuda exigible de tributos” al Estado?
2.
La “deuda tributaria exigible reportada a Centrales de Riesgo”, ¿se
refiere a los supuestos del artículo 115° del Código Tributario, verificados
previamente por la Administración Tributaria?
3.
La fecha indicada seguidamente a “Deuda en Cobranza Coactiva”, ¿corresponde
a la fecha en que se actualizó la información en la página web?
4.
El “Monto de la Deuda”, ¿corresponde a la sumatoria de todos los
tributos exigibles en el período tributario indicado o corresponde a cada
tributo exigible en dicho período?
5.
La “Fecha de Inicio de Cobranza Coactiva”, ¿se refiere a la fecha de
la Resolución de Ejecución Coactiva, a la fecha de su notificación al
contribuyente o a la fecha a partir de la cual se computa el plazo de siete (07)
días hábiles para cumplir con el mandato de cancelación de las Órdenes de
Pago o Resoluciones en cobranza, a que se refiere el artículo 117° del Código
Tributario?
6.
A la fecha del pago total de la deuda exigible, ¿la “Información
reportada a Centrales de Riesgo” señalada en la página web de la SUNAT, se
actualiza inmediatamente o se requiere más bien de un lapso de tiempo para
ello?
BASE
LEGAL:
-
Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°
135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del
Código Tributario).
ANÁLISIS Y
CONCLUSIONES:
1.
En cuanto a la primera consulta, cabe indicar que el numeral 1 del artículo
3° del TUO del Código Tributario establece que, cuando la obligación
tributaria deba ser determinada por el deudor tributario, tratándose de
tributos administrados por la SUNAT, aquella será exigible desde el día
siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29° del citado TUO([1])
o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado
en el inciso e) de dicho artículo; fecha a partir de la cual, según lo
dispuesto en el artículo 33° del mismo texto legal, el monto del tributo no
pagado devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM)([2]).
De
otro lado, el artículo 115° del TUO del Código Tributario dispone que la
deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza([3])
y que, para dicho efecto, se considera como tal:
a)
La establecida mediante Resolución
de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del
fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo
de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se
mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación
dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
b)
La establecida mediante
Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido
para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la
Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137°.
c)
La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada
fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza
respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146°, o la establecida por
Resolución del Tribunal Fiscal.
d)
La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
e)
Las costas y los gastos en que la Administración hubiera
incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de
sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.
Añade
dicha norma que también es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos
en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos
56° al 58° siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza
Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117°,
respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.
Como
se puede apreciar de las normas antes glosadas, tratándose de tributos
administrados por la SUNAT, la deuda tributaria es exigible a partir del día
siguiente al vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal efecto, fecha a
partir de la cual la deuda no pagada genera intereses moratorios.
Adicionalmente, la deuda tributaria se torna exigible coactivamente cuando se
presenta alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 115° del TUO
del Código Tributario, lo que faculta a la Administración Tributaria a iniciar
las acciones de coerción para su cobranza.
2. Respecto a la información contenida en el Portal
Internet Institucional –
relacionada con el módulo Consulta RUC – Información de Centrales de Riesgo
a que se refieren las consultas 2 a 6, debe señalarse lo siguiente:
-
La “deuda tributaria exigible reportada a
Centrales de Riesgo” corresponde a la deuda exigible a la cual se le ha
iniciado el proceso de cobranza coactiva de acuerdo a lo establecido en el artículo
117° del TUO del Código Tributario y que mantiene tal condición a la fecha
que es reportada a las Centrales de Riesgo. El reporte no incluye la información
de costas procesales y gastos administrativos, lo que es indicado al momento de
hacer la consulta en la página Web.
-
La fecha indicada seguidamente a “Deuda en Cobranza Coactiva” en la
consulta Web corresponde a la fecha en que se ejecutó el proceso de envío de
información a las Centrales de Riesgo.
-
El “Monto de la Deuda” corresponde al total resultante de la
sumatoria de los tributos y multas insolutos más sus intereses generados a la
fecha en que se ejecutó el proceso de envío a las Centrales de Riesgo por cada
período reportado.
-
La “Fecha de inicio de Cobranza Coactiva” que se muestra en la
consulta de información reportada a las Centrales de Riesgo, se refiere a la
fecha en la que surtió efecto la notificación de la Resolución de Ejecución
Coactiva que dio inicio al procedimiento de cobranza de la deuda del período
mostrado en la consulta de la página Web y que sirve para llevar el cómputo
del plazo de siete (7) días hábiles para cumplir con el mandato de cancelación
de las Órdenes de Pago o Resoluciones de cobranza, a que se refiere el artículo
117° del TUO del Código Tributario.
-
La información remitida a las Centrales de Riesgo es actualizada
semanalmente.
Lima,
12 de marzo de 2009.
Original
firmado por |
CLARA
URTEAGA GOLDSTEIN
|
Intendente
Nacional Jurídico |
pnr
A069-D9
Portal SUNAT – Incorporación
de datos en la Consulta RUC – Información de Centrales de Riesgo.
[1]
Dicho artículo establece que “(...)
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya
recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los
siguientes plazos:
a)
Los tributos de
determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán
dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.
b)
Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a
cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles
del mes siguiente.
c)
Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización
inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del
mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.
d)
Los tributos, los
anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores,
las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las
disposiciones pertinentes.
e)
Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo
a las normas especiales.
La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para
que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles
anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del
plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de
pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del
presente artículo.(...)”.
[2]
La cual no podrá exceder del
10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio
mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca
y Seguros el último día hábil del mes anterior.