INFORME Nº 33-2009-SUNAT/2B4000

MATERIA:

Se consulta si la información consignada por el importador en la casilla 8.1.6 del Formato B de la Declaración Única de Aduanas (DUA), relacionada al monto adicional generado en la última venta en el supuesto de ventas sucesivas, así como la exigencia por parte de la Administración Tributaria de solicitar en el mencionado supuesto y cuando corresponda, la fotocopia autenticada o copia carbonada de la factura o comprobante de pago emitido en el país de exportación, constituyen obligaciones que vulneren la reserva tributaria regulada en el artículo 85º del T.U.O. del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modificatorias, con respecto a la cuantía y fuente de las rentas de la persona natural o jurídica que realiza la última venta de las mercancías antes de su nacionalización.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

DEL SISTEMA DE VALORACION DE MERCANCIAS APLICABLE EN NUESTRO PAÍS

De conformidad a lo establecido en el artículo 142º de la Ley General de Aduanas, la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente.

El sistema de valoración vigente en nuestro país, se encuentra regulado por el Acuerdo del Valor de la OMC, el Reglamento de Valoración de Mercancías, así como por otras normas complementarias como las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la OMC y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana–Bruselas (en adelante Comité Técnico de Valoración) entre los que se encuentran las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios, entre otros dispositivos legales procedimentales que regulan la materia.

Asimismo, debe resaltarse que conforme a lo previsto por el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación.

Sobre el particular, la expresión "se venden para su exportación al país de importación" como condición para aplicar a las mercancías importadas el valor de transacción contemplado en el Acuerdo del Valor de la OMC, es precisada por la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración, conforme a la cual:

"...sólo las transacciones que impliquen una transferencia internacional efectiva de mercancías pueden utilizarse para valorar las mercancías con arreglo al método del valor de transacción..."

(resaltado nuestro).

En dicho contexto normativo, resulta claro que una de las obligaciones que tiene el importador en el momento del despacho para efectos de aplicar el valor de transacción a las mercancías declaradas, es acreditar una transferencia internacional efectiva de mercancías.

Ahora bien, en el supuesto de ventas sucesivas de mercancías para su importación, que no es otra cosa que la serie de ventas de una misma mercancía antes de su importación, conforme a la definición contemplada en el inciso j) del artículo 1º del Reglamento de Valoración, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías resultará, conforme al precitado dispositivo legal, el de la venta final antes del momento de importación.

Acorde a lo señalado en los párrafos anteriores, se puede colegir que tratándose de un despacho de importación respecto de una mercancía que antes del momento de su importación haya sido objeto de sucesivas ventas, el importador se encontrará obligado, entre otros requisitos: i) acreditar la transferencia internacional efectiva de mercancías a través de la presentación de la factura o comprobante de pago que sustente la venta de la mercancía para su exportación al país de importación como condición y requisito de carácter general aplicable a cualquier despacho de importación, y por otro lado, como requisito específico para el supuesto analizado se le requiere que ii) considere como valor en aduana, el precio de la venta final antes de la importación; lo cual determina que en el supuesto analizado el importador deba cumplir con presentar no solo la factura o comprobante de pago correspondiente a la última venta, sino también la factura o comprobante de pago emitido por el exportador que acredita la venta que determinó la exportación de la mercancía hacia nuestro país.

Conforme a lo expuesto, se puede colegir que la obligación establecida en el Instructivo INTA.IT.00.04 de acuerdo a la cual el importador debe declarar en la casilla 8.1.6 del Formato B de la DUA, la información referente al valor adicional generado en la última venta en el supuesto de ventas sucesivas, así como la obligación contemplada en el inciso c) del numeral 13, literal A) del rubro VII Descripción del Procedimiento General INTA-PG.01 de presentar en los casos de selección de una DUA a canal rojo o naranja, la fotocopia autenticada o carbonada de la factura o comprobante de pago que sustente las ventas sucesivas antes de la nacionalización de la mercancía, se encuentran fundamentadas en el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, así como en la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración.

DE LA RESERVA TRIBUTARIA

La reserva tributaria se encuentra regulada en el artículo 85º del Código Tributario, conforme al cual:

"Artículo 85º.- Reserva Tributaria

Tendrá carácter de información reservada y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192º..."

Del texto glosado y atendiendo a lo comentado por el profesor Felipe Iannacone Silva, se colige que la reserva tributaria protege la confidencialidad de determinada información que la Administración Tributaria obtiene de los contribuyentes, responsables o terceros para el cumplimiento de sus fines, garantizando, que no sea utilizada por terceros.

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 85º del Código Tributario, la obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes acceden a la información calificada como reservada, así como a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria quienes no podrán utilizarla para sus fines propios.

Complementariamente a lo manifestado, debe puntualizarse que el inciso e) del precitado artículo 85º del Código Tributario contempla como una excepción a la reserva tributaria las publicaciones sobre comercio exterior que efectúa la SUNAT respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones.

En relación a lo indicado en el párrafo anterior, debemos señalar que a través del Decreto Supremo Nº 034-99-EF se regulan los alcances del inciso d) del artículo 85º del Código Tributario, precisándose que Aduanas pondrá semanalmente a disposición del público en general, la información contenida en los Formatos A y B de la DUA referente a: Identificación, Registro de Aduanas, Proveedor (nombre o razón social), Transacción (naturaleza, término-lugar de entrega, moneda de transacción, país de origen y país de procedencia), Transporte, Declaración de Mercancías, Descripción de Mercancía y Base Imponible, rubros que no contienen la información referente a la casilla 8.1.6 del Formato B de la DUA bajo análisis. Conforme a lo expresado, podemos colegir que la información consignada en la precitada casilla 8.1.6 no se encuentra comprendida en la excepción a la reserva tributaria regulada en el inciso e) del artículo 85º del Código Tributario y en consecuencia se encontraría protegida por la reserva tributaria, pudiendo ser utilizada por la Administración Tributaria sólo para sus fines propios.

Ahora bien, como se ha especificado en la primera parte del presente informe Del Sistema de Valoración de Mercancías Aplicable en Nuestro País, tanto la declaración del valor adicional en la casilla 8.16 del Formato B de la DUA sustentada en la factura o comprobante de pago que contenga la venta para su exportación al país de importación, así como su presentación a la Administración Tributaria en los casos que corresponda, son requisitos legalmente exigibles al importador/declarante para tramitar un despacho de importación, por lo tanto si bien la información referente al valor adicional de la mercancía reviste el carácter de reservado a que alude el artículo 85º del Código Tributario por encontrarse vinculada a la cuantía y fuente de las rentas de un tercero (vendedor final antes de la nacionalización de la mercancía), se aprecia objetivamente que también resulta información pertinente para el cumplimiento de los fines propios de la Administración Tributaria y por lo tanto legalmente exigible al importador quien se encuentra obligado a proporcionarla en virtud de las normas de valoración de mercancías comentadas.

En dicho contexto legal, la Administración Tributaria y el importador que hayan accedido a la información contenida en la factura o comprobante de pago emitido en el país de exportación en el supuesto bajo análisis, se encuentran obligados a cumplir con el deber de mantener dicha información en reserva, y adicionalmente esta entidad se encontrará conminada a utilizarla sólo para sus propios fines, de conformidad a lo establecido por el artículo 85º del Código Tributario.

CONCLUSIONES:

1.- Para el supuesto de importación de mercancías que hayan sido objeto de ventas sucesivas, la obligación del importador de declarar en la casilla 8.1.6 del Formato B de la DUA, la información referente al valor adicional generado en la última venta, así como la obligación de presentar en los casos de selección de una DUA a canal rojo o naranja, la fotocopia autenticada o carbonada de la factura o comprobante de pago que sustente las ventas sucesivas antes de la nacionalización de la mercancía, son obligaciones fundamentadas en el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, así como en la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración; por lo tanto la factura o comprobante de pago que corresponde a la última venta, así como la factura o comprobante de pago que acredite la venta que determinó la exportación de la mercancía hacia nuestro país, son documentos legalmente exigibles por la Administración Tributaria al importador quien se encuentra obligado a proporcionarlas en virtud de las normas de valoración de mercancías mencionadas y para el cumplimiento de sus fines propios.

2.- La información consignada en la factura o comprobante de pago que contenga la venta para exportación al país de importación, en el supuesto de ventas sucesivas bajo análisis, se encuentra protegida por la reserva tributaria por tratarse de información que revela la fuente y cuantía de las rentas de un tercero, por lo tanto, la Administración Tributaria y el importador tienen el deber de mantenerla en reserva, y adicionalmente esta entidad se encuentra conminada a utilizarla para sus propios fines, de conformidad a lo previsto en el artículo 85º del Código Tributario.

Lima, 16.04.2009

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica