DESCRIPTOR 

I.        CÓDIGO TRIBUTARIO

 

1.      LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 1.2 Deuda tributaria

              1.2.3 Compensación 

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 

5.      EXPORTACIONES

 

5.2 Saldo a favor del exportador

SUMILLA: 

La compensación del Saldo a Favor Materia del Beneficio con la deuda por concepto del IGV por la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, debe realizarse mediante una comunicación por escrito a la SUNAT, en la dependencia que corresponda a su domicilio fiscal, consignando, como mínimo, la información detallada en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT. 

INFORME N° 038-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA:     

Teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/SUNAT, se consulta si la compensación del Saldo a Favor Materia del Beneficio con la deuda por concepto del Impuesto General a las Ventas por la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados debe realizarse mediante comunicación por escrito a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), según lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT. 

BASE LEGAL: 

-    Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). 

-    Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). 

-     Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF, publicado el 29.9.1994, y normas modificatorias. 

-     Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT, que aprueba formularios y dicta disposiciones aplicables a la presentación de declaraciones juradas, publicada el 25.7.1999.

 

-      Resolución de Superintendencia N° 175-2007/SUNAT, que dicta normas para la compensación a solicitud de parte y la compensación de oficio, publicada el 19.9.2007.

ANÁLISIS: 

1.   De conformidad con lo establecido en el artículo 40° del TUO del Código Tributario, la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.

 

      A tal efecto, la norma señala que la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 

·    Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 

·    Compensación de oficio por la Administración Tributaria, de acuerdo con las características detalladas en dicha norma. 

·    Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale. 

      Adicionalmente, el citado artículo 40° indica, en su último párrafo, que para efecto del mismo, son créditos por tributos, el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.

 

2.   De otro lado, el artículo 34° del TUO de la Ley del IGV señala que el monto de dicho Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador (SFE), conforme lo disponga el Reglamento. A fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI y VII.

 

      Asimismo, el artículo 35° de la citada norma dispone que el SFE se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

 

      Agrega la norma que, en el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente.

 

      Cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, el SFE se deducirá del Impuesto Bruto del IGV a cargo del sujeto. De quedar un monto a su favor, éste se denominará Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB), del cual se deducirá las compensaciones efectuadas. De quedar un monto a favor del exportador, éste podrá solicitar su devolución mediante las Notas de Crédito Negociables([1]).

 

3.   Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el exportador puede compensar de manera automática su SFMB con las deudas tributarias que sean ingreso del Tesoro Público y respecto de las cuales tenga la condición de contribuyente.

 

4.   Ahora bien, de acuerdo con el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV en concordancia con el numeral 9.1 del artículo 9° del mismo TUO, constituye operación gravada con este Impuesto la utilización de servicios en el país([2]), siendo sujetos del mismo, en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial, que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

 

      En consecuencia, el exportador que tenga a su favor un SFMB podrá efectuar la compensación automática del mismo con sus deudas tributarias originadas por el IGV que grave la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados, del cual tenga la calidad de contribuyente.

 

5.   En cuanto a dicha compensación, el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT dispone que los exportadores, a efecto de compensar el SFMB con el IGV por la utilización en el país de los servicios prestados por no domiciliados, presentarán una comunicación por escrito a la SUNAT, en la dependencia que corresponda a su domicilio fiscal, consignando, como mínimo, la información detallada en el citado artículo 5°.

 

      Cabe indicar que el mencionado procedimiento no ha variado con lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/SUNAT, toda vez que de acuerdo con lo señalado en su artículo 3°, la misma es de aplicación únicamente para la compensación a solicitud de parte de los créditos materia de compensación con la deuda compensable de SUNAT, así como para la compensación de oficio a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 40° del TUO del Código Tributario; no alcanzando por ello a la compensación automática([3]).

 

CONCLUSIÓN: 

La compensación del SFMB con la deuda por concepto del IGV por la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, debe realizarse mediante una comunicación por escrito a la SUNAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución de la Superintendencia N° 087-99/SUNAT.

 

Lima, 18 de marzo de 2009

 

     ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

   
Intendente Nacional Jurídico

 

zvs/

A0602-D8

IGV-COMPENSACIÓN DEL SFMB-UTILIZACION DE SERVICIOS.



[1]       Debe tenerse en cuenta que según lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, la compensación o devolución a que se refiere el artículo 3° tendrá como límite un porcentaje equivalente a la tasa del IGV incluyendo el Impuesto de Promoción Municipal, sobre las exportaciones realizadas en el período. El SFMB que exceda dicho límite podrá ser arrastrado como SFE a los meses siguientes.

 

[2]       Conforme a lo señalado en el último párrafo del numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, para los efectos de la aplicación de este Impuesto se entiende que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

 

[3]       Para efecto de la compensación a solicitud de parte, el artículo 4° de la citada Resolución establece el uso del Formulario Virtual N° 1648, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 088-2005/SUNAT, publicada el 1.5.2005, la cual dispuso el uso de dicho Formulario para la compensación automática del SFMB con las cuotas del ITAN.