Descriptor:
II. IMPUESTO A LA RENTA
11.
RENTAS DE NO DOMICILIADOS
11.3 Retenciones
SUMILLA :
1)
Las rentas obtenidas por sujetos no domiciliados provenientes de la enajenación
de valores mobiliarios emitidos por empresas domiciliadas en el Perú, incluidos
los ADR´s y GDR´s que tengan como subyacentes a dichas acciones, se encuentran
gravadas con el Impuesto a la Renta, aun cuando las transacciones se realicen en
bolsas de valores del extranjero.
2)
En tal supuesto, la calidad de agente de retención del Impuesto a la Renta
recae en la persona o entidad que pague o acredite la renta a favor del sujeto
no domiciliado, siendo que el nacimiento de la obligación de retener dicho
tributo se producirá en la oportunidad en que las personas o entidades paguen o
acrediten al beneficiario no domiciliado las rentas de fuente peruana.
3)
La Administración Tributaria posee diversas facultades para poder controlar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos no domiciliados que
obtengan rentas sujetas a tributación en el Perú.
INFORME
N.° 039-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Respecto
a la aplicación del Impuesto a la Renta a las ganancias de capital que obtengan
personas jurídicas no domiciliadas (sin domicilio, representante ni
establecimiento permanente en el Perú) por la enajenación de valores
mobiliarios, como consecuencia de la negociación de acciones emitidas por
personas jurídicas domiciliadas en el país que se cotizan en mecanismos
centralizados de negociación extranjeros y de American Depositary Receipts
(ADRs) que tengan como subyacentes acciones emitidas por personas jurídicas
domiciliadas en el país y que se cotizan en mecanismos centralizados de
negociación de los Estados Unidos de América, se formulan las siguientes
consultas:
1.
¿El hecho que no exista un mecanismo que permita recaudar el Impuesto a
la Renta por la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas
domiciliadas en el Perú -acciones, ADRs y otros valores similares- y negociados
en bolsas de valores del extranjero, determina que dicha operación no se
encuentre afecta a la retención del mencionado impuesto?
2.
¿Califican como Agentes de Retención los compradores -domiciliados o no
en el Perú- que adquieran acciones y ADRs en mecanismos centralizados de
negociación extranjeros, respecto de las ganancias de capital que pudieran
obtener personas jurídicas no domiciliadas como resultado de dichas
operaciones? De ser afirmativa la respuesta, ¿en qué momento habría nacido la
obligación de retener el Impuesto a la Renta, tomando en consideración que el
adquirente desconoce si el enajenante de las mismas es un sujeto no domiciliado
en el país o si es una persona natural o jurídica?
3.
Asumiendo la ausencia de un agente de retención del Impuesto a la Renta
sobre las ganancias obtenidas por la enajenación de acciones y/o ADRs
efectuada por una persona jurídica no domiciliada,
y ante la falta de un pago espontáneo del impuesto por parte del
enajenante -sujeto no domiciliado- ¿la SUNAT posee facultades legales para
iniciar a dicho sujeto no domiciliado un procedimiento de fiscalización,
determinación de la obligación tributaria y efectuar la cobranza de la misma?
BASE
LEGAL:
·
Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 135-99-EF([1]),
y normas modificatorias.
·
Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF([2]), y normas modificatorias.
·
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 122-94-EF([3]),
y normas modificatorias.
·
Resolución de Superintendencia Nº 001-2009/SUNAT([4]),
mediante la cual se aprueban disposiciones y formularios para la declaración
jurada anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones
Financieras del ejercicio gravable 2008.
ANÁLISIS:
1.
Conforme se indica en el segundo párrafo del artículo 6º del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país,
de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo
sobre las rentas de fuente peruana.
Por su parte, el
inciso h) del artículo 9º del citado TUO señala que, en general y cualquiera
sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones
y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas
de fuente peruana a las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de
acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión,
certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de
cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y
otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión,
Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los
hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.
Agrega dicho inciso
que, igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la
enajenación de los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global
Depositary Receipts) que tengan como subyacentes acciones emitidas por
empresas domiciliadas en el país.
De otro lado, el
inciso c) del artículo 71º del mismo TUO dispone que son agentes de retención
las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a
beneficiarios no domiciliados; en tanto que, según el inciso g) del artículo
67º de dicho cuerpo normativo, los agentes de retención están
obligados a pagar el impuesto con los recursos que administren o dispongan y a
cumplir las demás obligaciones que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley
del Impuesto a la Renta correspondan a los contribuyentes.
2.
Así pues, dando respuesta a las dos primeras interrogantes, se tiene que
los sujetos no domiciliados en el país tributan el Impuesto a la Renta por sus
rentas de fuente peruana, las cuales están constituidas, entre otras, por las
ganancias provenientes de la enajenación, redención o rescate de acciones y
participaciones representativas del capital de empresas constituidas o
establecidas en el Perú, incluidos los ADR´s y GDR´s que tengan como
subyacentes acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.
De lo expuesto,
puede afirmarse que las rentas obtenidas por sujetos no domiciliados
provenientes de la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas
domiciliadas en el Perú, incluidos los ADR´s y GDR´s que tengan como
subyacentes a dichas acciones, se encuentran gravadas con el Impuesto a la
Renta, aun cuando las transacciones se realicen en bolsas de valores del
extranjero.
En este caso, la
calidad de agente de retención del Impuesto a la Renta recae en la persona o
entidad que pague o acredite la renta a favor del sujeto no domiciliado.
Es necesario
mencionar que en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no existe supuesto
alguno de inafectación o exoneración a las rentas de fuente peruana obtenidas
por sujetos no domiciliados en bolsas de valores del exterior, ni tampoco existe
excepción a la obligación de practicar la retención antes señalada, por lo
que debe entenderse plenamente vigente el marco normativo antes descrito([5]).
Asimismo, en lo
referido al momento de nacimiento de la obligación de retener el Impuesto a la
Renta, de acuerdo con lo expuesto, este se producirá en la oportunidad en que
las personas o entidades paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados las
rentas de fuente peruana.
Es importante
recalcar que sólo son objeto de retención los sujetos no domiciliados en el país
que perciban rentas de fuente peruana, pues, en principio, no lo serán las
personas domiciliadas en el país, las mismas que deberán liquidar, declarar y
pagar de manera directa el impuesto, el cual comprende la totalidad de sus
rentas gravadas sin importar la ubicación de la fuente productora.
3.
En cuanto a la tercera interrogante, entendemos que no se refiere a la
ausencia de un agente de retención del Impuesto a la Renta por carencia de
sustento legal -situación que está debidamente analizada en el numeral
precedente-, sino al supuesto en que dicho agente no haya efectuado la retención
correspondiente.
Al respecto, el artículo
78º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ha previsto que cuando los
agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el
impuesto, estos serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal
caso, los contribuyentes deberán informar a la SUNAT, dentro de los primeros
doce (12) días del mes siguiente al de la percepción de la renta, el nombre y
domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose
acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en caso de
incumplimiento.
Sin perjuicio de lo
antes señalado, el inciso f) del artículo 39° del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta dispone que en aquellos en que no se hubiera efectuado la
retención o percepción, los contribuyentes quedan obligados a abonar al fisco,
dentro de los mismos plazos, el importe correspondiente, informando al mismo
tiempo, a la SUNAT, el nombre y domicilio del agente de retención o percepción.
Agrega la norma que, en caso de incumplimiento se harán acreedores a las
sanciones previstas en el Código Tributario.
En ese sentido, la
Cuarta Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº
001-2009/SUNAT establece que los contribuyentes no domiciliados en el país que
obtengan rentas de fuente peruana, sobre las cuales no se hubiere realizado la
retención del Impuesto en la fuente deberán realizar el pago del Impuesto no
retenido mediante el formulario preimpreso Nº 1073, habilitado para el pago del
Impuesto, consignando el código de tributo 3061 – Renta No Domiciliados –
Cuenta propia y el período correspondiente al mes en que procedía la retención.
Ahora bien, en caso
el agente de retención no hubiera cumplido con su obligación de retener el
Impuesto correspondiente y el contribuyente no domiciliado no realizara el pago
del Impuesto no retenido, cabe mencionar que la Administración Tributaria
cuenta con las atribuciones legales para iniciar al sujeto no domiciliado un
procedimiento de fiscalización, determinar la obligación tributaria y efectuar
la cobranza de la misma.
En efecto, de
conformidad con la Norma XI del Título Preliminar del TUO del Código
Tributario, se encuentran sometidas al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en dicho Código y en las leyes y reglamentos tributarios, las
personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u
otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú,
sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación
en el país. Añade dicha norma que, para este efecto, las personas o entidades
no domiciliadas deberán constituir domicilio en el país o nombrar
representante con domicilio en él.
Así pues, según se
aprecia de lo dispuesto en el Título II del Libro Segundo del TUO del Código
Tributario, se ha premunido a la Administración Tributaria de diversas
facultadas para la correcta determinación de la obligación tributaria y su
respectivo cobro. Así tenemos, que la Administración Tributaria posee las
facultad de recaudación de los tributos a su cargo,
la de determinar y fiscalizar la obligación tributaria, la de sancionar
y aplicar las medidas y
procedimientos coercitivos en caso se incumpla con la correcta determinación y
pago del tributo.
De lo expuesto,
puede afirmarse que la Administración Tributaria sí posee diversas facultades
para controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos no
domiciliados que obtengan rentas sujetas a tributación en el Perú.
CONCLUSIONES:
1.
Las rentas obtenidas por sujetos no domiciliados provenientes de la
enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas domiciliadas en el Perú,
incluidos los ADR´s y GDR´s que tengan como subyacentes a dichas acciones, se
encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, aun cuando las transacciones se
realicen en bolsas de valores del extranjero.
2.
En tal supuesto, la calidad de agente de retención del Impuesto a la
Renta recae en la persona o entidad que pague o acredite la renta a favor del
sujeto no domiciliado, siendo que el nacimiento de la obligación de retener
dicho tributo se producirá en la oportunidad en que las personas o entidades
paguen o acrediten al beneficiario no domiciliado las rentas de fuente peruana.
3.
La Administración Tributaria posee diversas facultades para poder
controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos no
domiciliados que obtengan rentas sujetas a tributación en el Perú.
Lima,
18 Marzo 2009
CLARA
URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
aqca
A0179-D9
IMPUESTO A LA RENTA – Rentas de no domiciliados – Responsables y
retenciones del Impuesto