DESCRIPTOR :
2.1
Domiciliados
SUMILLA:
1.
Una sociedad constituida en el extranjero, aun cuando sea propietaria de
acciones de una empresa domiciliada en el país, no es considerada una empresa
domiciliada en el Perú y, por ende, no se encuentra constituida o establecida
en el territorio nacional según alude el inciso h) del artículo 9° del TUO de
la Ley del impuesto a la Renta.
2.
La aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código
Tributario, requiere efectuar el análisis de los medios probatorios
correspondientes a cada caso en particular.
INFORME
Nº 50-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se
plantean las siguientes hipótesis:
a)
Las acciones de la sociedad ABC PERU, constituida y establecida en el Perú,
son adquiridas por la sociedad MNO constituida en el extranjero a un valor de
100.
b)
MNO no tiene otros activos ni otras
operaciones más allá que mantener la propiedad de las acciones de ABC PERU. Es
decir, su única finalidad es mantener la propiedad de las acciones de ABC PERU.
c)
Los accionistas de MNO venden las acciones de MNO a un valor de 500.
Teniendo
en cuenta dichas hipótesis, se formulan las siguientes consultas:
1.
¿Se considera establecida en el Perú la sociedad MNO, considerando que
todos los activos, pasivos y negocios de su explotación económica se ubican en
el Perú?
2.
En caso que la respuesta a la pregunta anterior fuera negativa, ¿resulta
posible aplicar la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario para
determinar que la transferencia de las acciones de MNO no son otra cosa que una
forma de ocultar la venta de ABC PERU, y aplicar el Impuesto a la Renta peruano
a la venta indicada en la hipótesis c)?
3.
¿Cambiaría la respuesta del punto anterior si se determinara que la
venta de las acciones de MNO no está gravada con el Impuesto a la Renta en el
país donde se realizó?
BASE
LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado del
8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la LIR).
-
Texto Único Ordenado del
Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el
19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
ANÁLISIS:
1.
Respecto a la primera consulta
formulada, se parte de la premisa que la misma se encuentra orientada a
determinar si, para efecto de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 9° del
TUO de la LIR, una sociedad constituida en el extranjero se considera
establecida en el Perú por el hecho de ser propietaria de acciones emitidas por
una empresa domiciliada en el país, siendo esas acciones y la gestión de las
mismas su único activo y actividad.
De
conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 9° del TUO de la
LIR, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que
intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los
contratos, se considera rentas de fuente peruana a las obtenidas por la
enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas
del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles
comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al
portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las
empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en
valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o
establecidos en el Perú.
Añade
que, igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la
enajenación de los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global
Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas
domiciliadas en el país.
De
la norma antes glosada fluye que, independientemente de la nacionalidad o
domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de
celebración o cumplimiento de los contratos, la legislación actualmente
vigente considera como renta de fuente peruana a la ganancia generada por la
venta de acciones representativas del capital de empresas constituidas o
establecidas en el Perú.
Ahora
bien, tal como se señala en la doctrina, el artículo 9° del TUO de la LIR
utiliza el lugar de domicilio de la entidad que emite los valores mobiliarios
como criterio que permite someter a imposición la ganancia de capital por la
venta de tales valores([1]).
Cabe
mencionar que es en el artículo 7° del TUO de la LIR donde se detallan los
supuestos en los que se considera que un sujeto se encuentra domiciliado en el
país.
Así
pues, del análisis efectuado a los supuestos contenidos en el artículo 7°
antes citado, puede concluirse que la sociedad MNO, aun cuando sea propietaria
de acciones de una empresa domiciliada en el país([2]),
no es considerada una empresa domiciliada en el Perú y, por ende, no se
encuentra constituida o establecida en el territorio nacional según alude el
inciso h) del artículo 9° del TUO de la LIR.
2.
En lo que concierne a la segunda y
tercera consultas, cabe señalar que el artículo 93° del TUO del Código
Tributario dispone que las entidades representativas de las actividades económicas,
laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional,
podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas
tributarias; añadiendo que las consultas que no se ajusten a lo antes
establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano
administrador ni a título informativo.
Como
puede apreciarse, esta Superintendencia Nacional se encuentra impedida de
brindar respuesta a las consultas antes mencionadas, toda vez que las mismas no
versan sobre el sentido y alcance de las normas que implique la interpretación
de la legislación tributaria, sino que se encuentran vinculadas con la aplicación
de la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario([3]),
para cuyo efecto se requiere efectuar el análisis de los medios probatorios
correspondientes a cada caso en particular.
En
efecto, no resulta posible, vía absolución de una consulta, emitir
pronunciamiento respecto de si en un supuesto en particular debe aplicarse dicha
Norma, por cuanto constituye una cuestión estrictamente probatoria establecer
la verdadera naturaleza del hecho imponible, tan es así que se señala que,
para tal efecto, deben tomarse en cuenta los actos, situaciones y relaciones
económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores
tributarios.
En
tal sentido, si de la evaluación de los medios probatorios se determinara que
no existe concordancia entre el resultado económico alcanzado con la celebración
del negocio jurídico formalizado y el que le corresponde según la función que
el ordenamiento jurídico le señala([4]), corresponderá aplicar la Norma VIII del Título
Preliminar del Código Tributario.
CONCLUSIONES:
1. La sociedad MNO, aun cuando sea propietaria de acciones de una empresa domiciliada en el país, no es considerada una empresa domiciliada en el Perú y, por ende, no se encuentra constituida o establecida en el territorio nacional según alude el inciso h) del artículo 9° del TUO de la LIR.
2.
La segunda y tercera
consultas no son absueltas al no versar sobre el sentido y alcance de las normas
tributarias, sino sobre la aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar
del TUO del Código Tributario, para cuyo efecto se requiere efectuar el análisis
de los medios probatorios correspondientes a cada caso en particular.
Lima,
31 de marzo de 2009
Original
firmado por
CLARA
R. URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
ebb
A0244-D9
Impuesto
a la Renta - Domicilio
Código Tributario - Alcance
de la Norma VIII del Título Preliminar
[1]
MORRIS GUERINONI, Alex.
Comentarios sobre la tributación de los no domiciliados en el Impuesto a la
Renta. En: Temas de Derecho Tributario y de Derecho Público - Libro
Homenaje a Armando Zolezzi Möller. págs. 991-992.
[2]
Siendo esas acciones y la gestión
de las mismas el único activo y actividad de la empresa MNO.
[3]
De conformidad con el segundo párrafo
de la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, para
determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria – SUNAT tomará en cuenta los
actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen,
persigan o establezcan los deudores tributarios. En vía de interpretación
no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse
exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o
supuestos distintos de los señalados en la Ley.
[4] TALLEDO MAZÚ, César. La Norma VIII del Código Tributario y la calificación económica del hecho imponible: función, ámbito de aplicación y situación frente al principio de legalidad y la analogía. En: Temas de Derecho Tributario y de Derecho Público - Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller. pág. 400.