1.1.
Operaciones gravadas
1.1.2. Servicios
II.
IMPUESTO
A LA RENTA
7.
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA.
1.
Los ingresos que obtiene una persona natural, comisionista mercantil
domiciliado en el Perú, que realiza labores de colocación de créditos y
cobranzas califican como rentas de tercera categoría y, como tales, se
encuentran afectos al Impuesto a la Renta.
2.
El servicio de colocación de créditos y cobranzas prestado en el país
por una persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú, por el
cual percibe una retribución que califica como renta de tercera categoría, se
encuentra afecto al IGV.
3.
Por
la prestación de los servicios antes referidos, el comisionista mercantil no
puede emitir recibos por honorarios sino facturas o boletas de venta, según sea
el caso.
MATERIA:
Se
formulan las siguientes consultas:
1.
¿Los servicios que presta una persona natural, comisionista mercantil,
que realiza labores de colocación de créditos y cobranzas percibiendo por ello
un porcentaje sobre los créditos colocados y/o cobrados, se encuentran afectos
al Impuesto a la Renta y al Impuesto General a las Ventas (IGV)?
2.
¿Deben emitirse facturas por concepto de dichos servicios o es posible
que se emitan recibos por honorarios?
BASE LEGAL:
-
Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en
adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
-
Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el
21.9.1994, y normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado
por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas
modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
-
Reglamento de Comprobantes
de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT,
publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
En principio, partimos
de la premisa que las consultas formuladas hacen referencia a un comisionista
mercantil([1])
domiciliado en el Perú, que presta sus servicios en el país.
Atendiendo a lo
anterior, cabe indicar lo siguiente:
1. En cuanto a la primera consulta, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de tercera categoría las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores, martilleros y de cualquier otra actividad similar.
Al
respecto, el inciso a) del artículo 17° del Reglamento de la Ley del Impuesto
a la Renta señala que, para efecto de lo dispuesto en el artículo 28° de la
Ley, se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguros y
comisionistas mercantiles.
Así
pues, fluye de las citadas normas que los ingresos que obtiene un comisionista
mercantil que realiza labores de colocación de créditos y cobranzas califican
como rentas de tercera categoría y, como tales, se encuentran afectos al
Impuesto a la Renta.
De
otro lado, en relación con la afectación al IGV de los servicios materia de
consulta, cabe indicar que conforme al inciso b) del artículo 1° del TUO de la
Ley del IGV, este Impuesto grava la prestación de servicios en el país.
Ahora
bien, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del mencionado TUO define
como servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría
para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último
Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el
arrendamiento financiero.
Agrega
la norma que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el
sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a
la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la
retribución.
En
ese sentido, el servicio de colocación de créditos y cobranzas prestado en el
país por una persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú,
por el cual percibe una retribución que -como ya se indicó- califica como
renta de tercera categoría, se encuentra afecto al IGV.
2.
En cuanto a la segunda consulta, cabe señalar que conforme a lo
dispuesto en el numeral 1.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de
Pago, las facturas se emitirán, entre otros, en los siguientes casos:
-
Cuando la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al
crédito fiscal.
-
Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o
costo para efecto tributario.
Por
su parte, el numeral 2.1 del artículo 4° del mismo Reglamento señala que los
recibos por honorarios se emitirán en los siguientes casos:
a)
Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de
cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del artículo 7° de dicho Reglamento([2]).
Asimismo,
el numeral 3.1 del artículo 4° del mismo Reglamento establece que las boletas
de venta se emitirán en los siguientes casos:
a)
En operaciones con consumidores o usuarios finales.
b)
En operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único
Simplificado, incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos sujetos
al amparo de las normas respectivas.
Como
se puede apreciar de las normas antes glosadas, la emisión de recibos por
honorarios está contemplada sólo para el supuesto de servicios generadores de
rentas de cuarta categoría, lo cual -según lo expresado en el numeral
precedente- no es el caso del servicio materia de consulta; de allí que
respecto de los servicios en mención no proceda la emisión de dichos
comprobantes de pago.
Por
la prestación de tales servicios corresponderá la emisión de facturas o
boletas de venta, según sea el caso.
CONCLUSIONES:
1. Los ingresos que
obtiene una persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú, que
realiza labores de colocación de créditos y cobranzas califican como rentas de
tercera categoría y, como tales, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.
2.
El servicio de colocación de créditos y cobranzas prestado en el país
por una persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú, por el
cual percibe una retribución que califica como renta de tercera categoría, se
encuentra afecto al IGV.
3.
Por
la prestación de los servicios antes referidos, el comisionista mercantil no
puede emitir recibos por honorarios sino facturas o boletas de venta, según sea
el caso.
Lima,
7 de abril de 2009
Original
firmado por:
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)
Intendencia Nacional Jurídica
czh
A0070-D9,
A0083-D9
Impuesto
General a las Ventas - Servicios de comisión mercantil.
Impuesto a la
Renta - Categoría de renta en servicios de comisión mercantil.
Comprobantes
de Pago - Servicios de comisión mercantil.
[1]
En los términos a que se refiere el artículo 237° del Código de
Comercio. Dicho artículo dispone que se reputa comisión mercantil al
mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea
comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.
[2]
Actual numeral 1.5 del artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago,
el cual exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por los
ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas,
albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de
municipalidades y actividades similares.