DESCRIPTOR : 

IV.          IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 

1.        AMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 

1.1. Operaciones gravadas 

1.1.2. Servicios 

II.             IMPUESTO A LA RENTA 

7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA.  

SUMILLA: 

1.   Los ingresos que obtiene una persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú, que realiza labores de colocación de créditos y cobranzas califican como rentas de tercera categoría y, como tales, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta. 

2.    El servicio de colocación de créditos y cobranzas prestado en el país por una persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú, por el cual percibe una retribución que califica como renta de tercera categoría, se encuentra afecto al IGV. 

3.    Por la prestación de los servicios antes referidos, el comisionista mercantil no puede emitir recibos por honorarios sino facturas o boletas de venta, según sea el caso.  

INFORME N° 052-2009-SUNAT/2B0000  

MATERIA: 

Se formulan las siguientes consultas: 

1.    ¿Los servicios que presta una persona natural, comisionista mercantil, que realiza labores de colocación de créditos y cobranzas percibiendo por ello un porcentaje sobre los créditos colocados y/o cobrados, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta y al Impuesto General a las Ventas (IGV)? 

2.    ¿Deben emitirse facturas por concepto de dichos servicios o es posible que se emitan recibos por honorarios? 

BASE LEGAL:  

-    Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). 

-    Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias. 

-    Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). 

-    Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias. 

ANÁLISIS: 

En principio, partimos de la premisa que las consultas formuladas hacen referencia a un comisionista mercantil([1]) domiciliado en el Perú, que presta sus servicios en el país. 

Atendiendo a lo anterior, cabe indicar lo siguiente: 

1.    En cuanto a la primera consulta, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de tercera categoría las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores, martilleros y de cualquier otra actividad similar.                       

Al respecto, el inciso a) del artículo 17° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, para efecto de lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley, se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguros y comisionistas mercantiles. 

Así pues, fluye de las citadas normas que los ingresos que obtiene un comisionista mercantil que realiza labores de colocación de créditos y cobranzas califican como rentas de tercera categoría y, como tales, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta. 

De otro lado, en relación con la afectación al IGV de los servicios materia de consulta, cabe indicar que conforme al inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto grava la prestación de servicios en el país. 

Ahora bien, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del mencionado TUO define como servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. 

Agrega la norma que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. 

En ese sentido, el servicio de colocación de créditos y cobranzas prestado en el país por una persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú, por el cual percibe una retribución que -como ya se indicó- califica como renta de tercera categoría, se encuentra afecto al IGV. 

2.   En cuanto a la segunda consulta, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, las facturas se emitirán, entre otros, en los siguientes casos: 

-   Cuando la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal. 

-   Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario. 

Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 4° del mismo Reglamento señala que los recibos por honorarios se emitirán en los siguientes casos: 

a)   Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. 

b)   Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del artículo 7° de dicho Reglamento([2]).

Asimismo, el numeral 3.1 del artículo 4° del mismo Reglamento establece que las boletas de venta se emitirán en los siguientes casos: 

a)   En operaciones con consumidores o usuarios finales. 

b)   En operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos sujetos al amparo de las normas respectivas. 

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la emisión de recibos por honorarios está contemplada sólo para el supuesto de servicios generadores de rentas de cuarta categoría, lo cual -según lo expresado en el numeral precedente- no es el caso del servicio materia de consulta; de allí que respecto de los servicios en mención no proceda la emisión de dichos comprobantes de pago. 

Por la prestación de tales servicios corresponderá la emisión de facturas o boletas de venta, según sea el caso. 

CONCLUSIONES: 

1.  Los ingresos que obtiene una persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú, que realiza labores de colocación de créditos y cobranzas califican como rentas de tercera categoría y, como tales, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta. 

2.    El servicio de colocación de créditos y cobranzas prestado en el país por una persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú, por el cual percibe una retribución que califica como renta de tercera categoría, se encuentra afecto al IGV. 

3.    Por la prestación de los servicios antes referidos, el comisionista mercantil no puede emitir recibos por honorarios sino facturas o boletas de venta, según sea el caso.  

Lima, 7 de abril de 2009

 

 

Original firmado por:

    PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)
Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

 

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A0070-D9, A0083-D9

Impuesto General a las Ventas - Servicios de comisión mercantil.

Impuesto a la Renta - Categoría de renta en servicios de comisión mercantil.

Comprobantes de Pago - Servicios de comisión mercantil.



[1]  En los términos a que se refiere el artículo 237° del Código de Comercio. Dicho artículo dispone que se reputa comisión mercantil al mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.

[2] Actual numeral 1.5 del artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares.