DESCRIPTOR.-
II.
IMPUESTO A LA RENTA
12. Responsables y retenciones del Impuesto
12.2. Retenciones
Retenciones de renta de quinta categoría
SUMILLA.-
1.
Todos los ingresos percibidos por los trabajadores municipales derivados de su
relación laboral se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de quinta
categoría, independientemente que los mismos se encuentren afectos o no al Régimen
Contributivo de ESSALUD y a la Contribución al Sistema Nacional de Pensiones.
2.
Para efectos del cálculo de la proyección anual de ingresos afectos al
Impuesto a la Renta de quinta categoría, el procedimiento ha sido establecido
en función al monto de los ingresos que percibe el trabajador en cada mes
calendario, sin tener en cuenta el número de días laborados por ellos y, en
caso de existir ingresos variables, los ingresos a proyectar se calculan
siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 40º del Reglamento del
Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta o mediante la opción prevista en
el inciso a) del artículo 41º del mismo Reglamento.
INFORME
N.° 065-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se
formulan las siguientes consultas vinculadas con la aplicación del Impuesto a
la Renta de quinta categoría a los jornales mensuales que perciben los
trabajadores obreros municipales:
1. ¿Los obreros municipales se encuentran obligados, respecto de sus jornales afectos a descuentos, a pagar el Impuesto a la Renta de quinta categoría?
2.
Para efectos de la proyección del Impuesto a la Renta de quinta categoría,
¿el mes se compone de 30 (treinta) días, de los días que contenga el mismo o
sólo de los días efectivamente laborados?
BASE
LEGAL:
·
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO del
Impuesto a la Renta).
·
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.º 122-94-EF([2]),
y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1.
En cuanto a la primera consulta, entendemos que la misma está referida a
establecer si únicamente se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de
quinta categoría los ingresos que perciben los obreros municipales que no están
afectos al Régimen Contributivo de ESSALUD y a la Contribución al Sistema
Nacional de Pensiones (SNP).
Al
respecto, de conformidad con el inciso a) del artículo 34º del TUO del
Impuesto a la Renta, se consideran rentas de quinta categoría a las obtenidas
por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia,
incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios,
asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones,
aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de
representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
Añade
dicho dispositivo que no constituyen rentas de quinta categoría las cantidades
que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su
residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de
alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la
naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto
revelen el propósito de evadir el impuesto.
Como
puede apreciarse, todos los ingresos percibidos por los trabajadores municipales
derivados de su relación laboral, cualquiera sea la condición del trabajador o
régimen laboral en que se encuentre, estarán gravados con el Impuesto a la
Renta de quinta categoría, independientemente si dichos ingresos se encuentran
o no afectos al Régimen Contributivo de ESSALUD y a la Contribución al Sistema
Nacional de Pensiones (SNP).
2.
Con relación a la segunda pregunta, cabe indicar que el artículo 75º
del TUO del Impuesto a la Renta dispone que las personas naturales y jurídicas
o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta
categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a
sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de dicho TUO,
les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a
percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones
previstas por el artículo 46º de dicha ley.
Ahora bien, el artículo
40º del Reglamento del citado TUO señala que, para determinar cada mes las
retenciones por rentas de quinta categoría, se procederá de la siguiente
manera:
a)
La remuneración mensual se multiplicará por el número de meses que
falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la
retención. Al resultado se le sumará, las gratificaciones ordinarias que
correspondan al ejercicio y en su caso, las participaciones de los trabajadores
y la gratificación extraordinaria, que hubieran sido puestas a disposición de
los mismos en el mes de la retención.
b)
Al resultado obtenido en el inciso, se le sumará, en su caso, las
remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los
trabajadores y otros ingresos puestos a disposición de los mismos en los meses
anteriores del mismo ejercicio.
c)
A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos anteriores se le
restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a
que se refiere el artículo 46º de la Ley (del Impuesto a la Renta).
d)
Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se le aplicará las
tasas previstas en el artículo 53º de la Ley (del Impuesto a la Renta),
determinándose así el impuesto anual.
e)
Del impuesto anual obtenido por aplicación del inciso anterior, se
deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que
corresponda la retención y los saldos a su favor a que se refieren los incisos
b) y c) del
artículo 88º de la Ley (del Impuesto a la Renta).
f)
El impuesto anual así determinado en cada mes, se fraccionará de la
siguiente manera:
1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre doce.
2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 9.
3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 8.
4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 5.
5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 4.
6.
En el mes de diciembre, con la regularización anual, al impuesto anual
se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del
mismo ejercicio.
El monto obtenido
por aplicación del procedimiento antes indicado, será el impuesto a retener en
cada mes.
g)
En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino
semanal o quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará
proporcionalmente en las fechas de
pago.
Por su parte, cuando
las remuneraciones mensuales pagadas al trabajador sean de montos variables, el
procedimiento a aplicar será el descrito anteriormente, conforme lo indica el
inciso a) del artículo 41º del Reglamento del TUO del Impuesto a la Renta. Sin
embargo, dicha norma también establece que para efecto de lo dispuesto en el
inciso a) del artículo 40º del Reglamento, el empleador podrá optar por
considerar como remuneración mensual el promedio de las remuneraciones pagadas
en ese mes y en los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para el cálculo del
promedio así como la remuneración anual proyectada, no se considerarán las
gratificaciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador. Al resultado
obtenido, se le agregará las gratificaciones tanto ordinarias como
extraordinarias y en su caso las participaciones de los trabajadores que
hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.
Añade que la opción
deberá formularse al practicar la retención correspondiente al primer mes del
ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el transcurso de dicho
ejercicio.
Agrega que en el
caso de trabajadores con remuneraciones de montos variables, que se incorporen
con posterioridad al 1 de enero, el empleador practicará la retención sólo
después de transcurrido un período de tres meses completos, a partir de la
fecha de incorporación del trabajador.
De las normas
anteriormente glosadas, se tiene que, para efecto de la proyección anual de
ingresos considerados como de quinta categoría, el procedimiento ha sido
establecido en función al monto de los ingresos que percibe el trabajador en
cada mes calendario, sin tener en cuenta el número de días laborados en
ellos y, en caso de ser variables los ingresos percibidos en el mes, la retención
que se efectúe a los trabajadores deberá calcularse de acuerdo al
procedimiento descrito anteriormente u optarse por el método previsto en el
inciso a) del artículo 41º del Reglamento.
CONCLUSIONES:
1.
Todos los ingresos percibidos por los trabajadores municipales derivados
de su relación laboral se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de
quinta categoría, independientemente que los mismos se encuentren afectos o no
al Régimen Contributivo de ESSALUD y a la Contribución al Sistema Nacional de
Pensiones.
2.
Para efectos del cálculo de la proyección anual de ingresos afectos al
Impuesto a la Renta de quinta categoría, el procedimiento ha sido establecido
en función al monto de los ingresos que percibe el trabajador en cada mes
calendario, sin tener en cuenta el número de días laborados por ellos y,
en caso de existir ingresos variables, los ingresos a proyectar se calculan
siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 40º del Reglamento del TUO
del Impuesto a la Renta o mediante la opción prevista en el inciso a) del artículo
41º del mismo Reglamento.
Lima,
06 de Mayo de 2009
aqca
A0215-D9
IMPUESTO A LA RENTA – Retenciones de rentas de quinta categoría