3.
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO
7.
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1
Rentas de tercera categoría
7.1.2
Deducciones
Para
la determinación del Impuesto a la Renta, los gastos en que se incurran a través
de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad
independiente a la de sus integrantes deben imputarse al ejercicio comercial en
que se devenguen.
INFORME
N.° 076-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si en el caso de los
contratos de joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración
empresarial que no lleven contabilidad independiente, el artículo 29º de la
Ley del Impuesto a la Renta también regula la oportunidad en que se entienden
atribuidos los gastos a favor de las partes contratantes.
BASE
LEGAL:
-
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas
modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
-
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
-
Ley N.° 26887 – Ley General de Sociedades, publicada el 9.12.1997, y
normas modificatorias (en adelante, LGS).
ANÁLISIS:
En principio, entendemos que la consulta
se encuentra orientada a determinar la oportunidad de imputación de los gastos
de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad
independiente a la de sus integrantes.
Al respecto, se tiene lo siguiente:
1.
El artículo 438º de la LGS señala que se considera contrato asociativo
aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios
o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. Agrega que el
contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y
no está sujeto a inscripción en el Registro.
Sobre el particular, Ricardo Beaumont
Callirgos comenta que “el contrato asociativo, es un género contractual que
contiene diversos tipos de contratos caracterizados por la colaboración entre
las partes intervinientes que les permite la participación e integración en
negocios o empresas determinadas”([1]).
2.
De otro lado, el cuarto párrafo del artículo 14º del TUO de la Ley de
Impuesto a la Renta establece que en el caso de las sociedades irregulares
previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto
aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en
los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures,
consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven
contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas
naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.
Ahora bien, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 29º del referido TUO, las rentas obtenidas por las
empresas y entidades y las provenientes de los contratos a los que se hace mención
en el tercer y cuarto párrafo del artículo 14º de dicho TUO, se considerarán
del propietario o de las personas naturales o jurídicas que las integran o de
las partes contratantes, según sea el caso, reputándose distribuidas a favor
de las citadas personas aun cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas
particulares.
Agrega el mismo artículo que igual regla
se aplicará en el caso de pérdidas aun cuando no hayan sido cargadas en dichas
cuentas.
Por su parte, el artículo 18º del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para efecto del artículo
29º de la ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración
empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la ley,
atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las
integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término
del contrato, lo que ocurra primero. Añade que la atribución se realizará en
función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en
el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en
conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no
llevar contabilidad independiente.
Finalmente, es del caso indicar que el
inciso a) del segundo párrafo del artículo 57º del TUO de la Ley del Impuesto
a la Renta dispone que las rentas de la tercera categoría se considerarán
producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.
El penúltimo párrafo del mismo artículo
indica que las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán
de aplicación para la imputación de los gastos.
3.
Según se desprende de las normas anteriormente citadas, los contratos de
colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus
integrantes no son contribuyentes del Impuesto a la Renta. Tal condición recae
directamente sobre las personas naturales o jurídicas que son parte de la
relación contractual.
Así tenemos que el TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta establece un régimen de “transparencia fiscal” para
estas entidades asociativas, siendo sus integrantes los contribuyentes del
impuesto.
En ese sentido, dichos integrantes son
los que deben cumplir todas las obligaciones sustanciales correspondientes a los
perceptores de rentas de la tercera categoría.
Ahora bien, para la determinación del
Impuesto a la Renta de la tercera categoría, tanto los ingresos como los gastos
se imputan al ejercicio comercial de su devengo. Esta regla debe hacerse
extensiva para la determinación del impuesto correspondiente a los integrantes
de un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad
independiente a aquellos, pues no existe una disposición legal distinta para
este supuesto.
En ese sentido, la imputación de gastos
se efectúa en el ejercicio en que se devenguen, de conformidad con lo
establecido en el artículo 57º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin
importar cuál de las alternativas previstas en el artículo 65º de dicho TUO
se haya elegido para contabilizar las operaciones efectuadas a través del
contrato([2]).
CONCLUSIÓN:
Para la determinación del Impuesto a la Renta, los gastos en que se incurran a través de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes deben imputarse al ejercicio comercial en que se devenguen.
Lima,
18 de mayo de 2009
Original
firmado por
CLARA
URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
rap
A0132-D9
IMPUESTO A LA RENTA – Contratos
de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente –
Imputación de gastos.
[1]
BEAUMONT
CALLIRGOS, RICARDO. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica.
Cuarta Edición, Agosto 2004. Página 921.
[2]
El
quinto párrafo del mencionado artículo establece que tratándose de
contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible
llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá
contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar
la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización
a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien
la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar
resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la
solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para
llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el
contrato como parte del mismo.