DESCRIPTOR : 

I. CÓDIGO TRIBUTARIO 
1. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 
1.2 Deuda tributaria 
1.2.8 Devolución 
II. IMPUESTO A LA RENTA 

13. DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO 

13.1 Pagos a cuenta 

SUMILLA: 

1.  Para fines de la realización de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos relacionados con la venta de bienes futuros se consideran devengados cuando se cumplan con todas las condiciones señaladas en el párrafo 14 de la NIC 18. 

2.  Los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 

INFORME N.° 085-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA: 

En relación con los anticipos por las ventas de bienes futuros, se consulta lo siguiente respecto a su incidencia en la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta: 

1.  ¿Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deberán reconocerse y pagarse cuando cumplan las cinco condiciones de la NIC 18? 

2.  De ser así, ¿cómo deberán proceder aquellas empresas que han efectuado el pago a cuenta del Impuesto a la Renta antes de que cumplan las cinco condiciones de la NIC 18? 

BASE LEGAL: 

-   Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).  

-    Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias. 

ANÁLISIS: 

1.  El primer párrafo del artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los sistemas señalados en dicho párrafo([1]).  

El segundo párrafo del referido artículo establece que, para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza; e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55º de dicha Ley.  

Por su parte, el numeral 3 del inciso a) del artículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, para efecto de lo dispuesto en el artículo 85° de la Ley, se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta “Resultado por Exposición a la Inflación”- REI.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las normas que regulan el Impuesto a la Renta no definen cuándo se considera devengado un ingreso, por lo que resulta necesaria la utilización de la definición contable del principio de lo devengado([2]), a efecto de establecer la oportunidad en la que deben imputarse los ingresos a un ejercicio determinado. 

Así pues, el párrafo 22 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros([3]) señala que, con el fin de cumplir sus objetivos, los estados financieros se preparan sobre la base de la acumulación o del devengo contable. Agrega que, según esta base, los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo). 

Por su parte, el párrafo 14 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 18 – Ingresos([4]) establece que los ingresos ordinarios procedentes de la venta de bienes deben ser reconocidos y registrados en los estados financieros cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones: 

(a)   la entidad ha transferido al comprador los riesgos y ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad de los bienes; 

(b)   la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente de los bienes vendidos, en el grado usualmente asociado con la propiedad, ni retiene el control efectivo sobre los mismos; 

(c)   el importe de los ingresos ordinarios puede ser medido con fiabilidad; 

(d)   es probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción; y 

(e)   los costos incurridos, o por incurrir, en relación con la transacción pueden ser medidos con fiabilidad. 

De lo expuesto, se tiene que para fines de la realización de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos relacionados con la venta de bienes futuros se consideran devengados cuando se cumplan con todas las condiciones señaladas en el párrafo 14 de la NIC 18. 

2.  En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que el numeral 5 del artículo 55º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso. 

Si bien el inciso citado contempla una compensación automática del crédito pero limitada respecto a pagos a cuenta o retenciones devengados posteriormente, no existe norma alguna en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ni en el Reglamento de dicho impuesto, que establezca -en el supuesto materia de consulta- una restricción a la devolución del mencionado crédito. 

En merito a lo expuesto, se concluye que los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta([5]). 

CONCLUSIONES: 

1.  Para fines de la realización de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos relacionados con la venta de bienes futuros se consideran devengados cuando se cumplan con todas las condiciones señaladas en el párrafo 14 de la NIC 18. 

2.  Los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 

Lima, 28 de mayo de 2009

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

rap

A0028-D9

IMPUESTO A LA RENTA – Pagos a cuenta en la venta de bienes futuros.

CÓDIGO TRIBUTARIO – Devolución y Compensación de pagos a cuenta.



[1]    Estos sistemas son: a) Coeficiente, y b) Porcentaje (2%).

[2]    De conformidad con lo establecido por la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios de Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

 

[3]    Oficializada mediante la Resolución Nº 005-94-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad, vigente a partir del 1.1.1994.

 

[4]    NIC oficializada mediante la Resolución Nº 007-1996-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad, vigente a partir del 1.1.1996.

[5]    Sin perjuicio de ello, los contribuyentes también podrán acreditar sus pagos a cuenta contra el Impuesto a la Renta del ejercicio, al amparo del inciso b) del artículo 88º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.