DESCRIPTOR : 
CÓDIGO TRIBUTARIO
 

4. INFRACCIONES SANCIONES Y DELITOS 

    4.3  Infracciones 

4.3.5 Control de la administración  

OTROS 

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN 

SUMILLA: 

- Si durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor.   

- En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.

INFORME N° 105-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se formulan las siguientes consultas: 

1.   Bajo el contexto de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 953 a las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, ¿cuál es la forma en que debe calcularse la sanción de multa aplicable a la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 178° del mencionado Código Tributario, en aquellos casos en que durante la vigencia de las citadas Tablas se hubiese incurrido en dicha infracción al haber declarado saldo a favor cuando correspondía declarar un tributo?

 

2.  ¿La Administración Tributaria puede modificar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, en caso verifique que éste declaró una obligación tributaria mayor a la que le correspondía?  

 

BASE LEGAL: 

-    Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). 

-     Decreto Legislativo N° 953, que modifica diversos artículos del TUO del Código Tributario, publicado el 5.2.2004. 

-    Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF, publicado el 29.6.2007. 

-    Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.4.2001, y normas modificatorias. 

ANÁLISIS: 

1.    En cuanto a la primera consulta, cabe indicar lo siguiente: 

El numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, modificado por el artículo 88° del Decreto Legislativo N° 953, dispone que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Por su parte, las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953, vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007([1]), establecieron que a la infracción antes indicada le correspondía una sanción de multa equivalente al 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución. 

Al respecto, el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las Tablas en mención señaló que tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, sería la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho periodo o ejercicio; añadía que para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores ni los pagos y compensaciones efectuadas.      

Asimismo, el tercer párrafo de la citada Nota 15 indicaba que en caso se declare un  saldo a favor, crédito u otro concepto similar correspondiendo declarar un tributo, el monto de la multa será el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, crédito u otro concepto similar. 

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en las normas glosadas en los párrafos anteriores, en aquellos casos en que un contribuyente presente su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta determinando inicialmente saldo a favor, y posteriormente, con la presentación de una Declaración Jurada Rectificatoria, determine tributo omitido, que es el supuesto planteado en la consulta; se incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario. 

A la referida infracción, según lo indicado por las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario, modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, le correspondía la aplicación de una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, para lo cual se debía considerar la definición de dichos conceptos contenida en el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las Tablas en mención. 

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el inciso c) del artículo 180° del TUO del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953 y vigente del 6.2.2004 al 31.3.2007, establecía que el tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia para determinar las multas, no podría ser menor al 50% de la UIT para la Tabla I, 20% de la UIT para la Tabla  II y 7% de la UIT para la Tabla III. 

Finalmente, cabe señalar que el cálculo anteriormente indicado es sin perjuicio de la aplicación del Régimen de Gradualidad regulado por la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT y el Régimen de Incentivos previsto en el artículo 179° del TUO del Código Tributario, en caso corresponda. 

2.   Respecto de la segunda consulta, debemos indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61° del TUO del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. 

Por su parte, el artículo 76° del citado cuerpo legal dispone que la Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. 

De otro lado, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT señala que el Agente Fiscalizador([2]) y el Sujeto  Fiscalizado deben cumplir, durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización, con el principio de conducta procedimental establecido en el inciso a) del artículo 92° del TUO del Código Tributario, así como en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.  

Así, el inciso a) del artículo 92° del TUO del Código Tributario establece que los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria; en tanto que el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General indica que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, añadiendo que ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.  

Conforme fluye de las normas glosadas, la Administración Tributaria, en virtud de su facultad de fiscalización o verificación, puede modificar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, debiendo cumplir al hacerlo con el principio de conducta procedimental antes señalado; en consecuencia, en caso verificase alguna inexactitud en dicha determinación, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan.  

Ahora bien, el artículo 132° del TUO del Código Tributario establece que los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación, en tanto que el artículo 135° del mencionado TUO señala que puede ser objeto de reclamación, entre otros, la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. 

Así pues, una vez notificada la Resolución de Determinación, el  contribuyente puede reclamar ésta, en cuyo caso al momento de resolver la Administración Tributaria revisará la determinación de la obligación tributaria, teniendo en cuenta lo alegado por aquél, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de reexamen.  

CONCLUSIONES: 

1.   Si durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, para lo cual se deberá considerar la definición de dichos conceptos contenida en el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las citadas Tablas.

 

2.  En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.

 

Lima, 18 JUN 2009

 

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

ere

A0111.1-D9

CÓDIGO TRIBUTARIO - Sanción aplicable a la Infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario – Procedimiento de Fiscalización.  



[1] Con fecha 15.3.2007 se publicó el Decreto Legislativo N° 981, el cual modifica diversos artículos del TUO del Código Tributario y la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias de dicho Código, habiendo entrado en vigencia el 1.4.2007.

[2]  Entendido como el trabajador o trabajadores de la SUNAT que realizan la función de fiscalizar (inciso a) del artículo I del mencionado Reglamento).