SUMILLA:
- Si durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor.
-
En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la
determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente,
procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva,
considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal
que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en
su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.
INFORME
N° 105-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se
formulan las siguientes consultas:
1.
Bajo el contexto de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo
N° 953 a las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, ¿cuál
es la forma en que debe calcularse la sanción de multa aplicable a la comisión
de la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 178° del mencionado
Código Tributario, en aquellos casos en que durante la vigencia de las citadas
Tablas se hubiese incurrido en dicha infracción al haber declarado saldo a
favor cuando correspondía declarar un tributo?
2.
¿La Administración Tributaria puede modificar la determinación de la
obligación tributaria efectuada por el contribuyente, en caso verifique que éste
declaró una obligación tributaria mayor a la que le correspondía?
BASE
LEGAL:
-
Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el
19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
-
Decreto Legislativo N° 953, que modifica diversos artículos del TUO del
Código Tributario, publicado el 5.2.2004.
-
Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por
el Decreto Supremo N° 085-2007-EF, publicado el 29.6.2007.
-
Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el
11.4.2001, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1.
En cuanto a la primera
consulta, cabe indicar lo siguiente:
El
numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, modificado por el
artículo 88° del Decreto Legislativo N° 953, dispone que constituye infracción
relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en
las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o
patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar
tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la
determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos
falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la
determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos
de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o
que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros
valores similares.
Por
su parte, las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario
modificadas por el Decreto Legislativo N° 953, vigentes del 6.2.2004 al
31.3.2007([1]),
establecieron que a la infracción antes indicada le correspondía una sanción
de multa equivalente al 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro
concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente
declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución.
Al
respecto, el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las Tablas en mención
señaló que tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT,
el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado
indebidamente o pérdida indebidamente declarada, sería la diferencia entre el
tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del
periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como
producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el
declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho
periodo o ejercicio; añadía que para estos efectos no se tomará en cuenta los
saldos a favor de los periodos anteriores ni los pagos y compensaciones
efectuadas.
Asimismo,
el tercer párrafo de la citada Nota 15 indicaba que en caso se declare un
saldo a favor, crédito u otro concepto similar correspondiendo declarar
un tributo, el monto de la multa será el 50% de la suma del tributo omitido y
el monto declarado indebidamente como saldo a favor, crédito u otro concepto
similar.
En
ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en las normas glosadas en los párrafos
anteriores, en aquellos casos en que un contribuyente presente su Declaración
Jurada Anual del Impuesto a la Renta determinando inicialmente saldo a favor, y
posteriormente, con la presentación de una Declaración Jurada Rectificatoria,
determine tributo omitido, que es el supuesto planteado en la consulta; se
incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del
TUO del Código Tributario.
A
la referida infracción, según lo indicado por las Tablas de Infracciones y
Sanciones del TUO del Código Tributario, modificadas por el Decreto Legislativo
N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, le correspondía la aplicación de
una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el
monto declarado indebidamente como saldo a favor, para lo cual se debía
considerar la definición de dichos conceptos contenida en el segundo párrafo
de la Nota 15 de cada una de las Tablas en mención.
Adicionalmente,
se debe tener en cuenta que el inciso c) del artículo 180° del TUO del Código
Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953 y vigente del 6.2.2004
al 31.3.2007, establecía que el tributo omitido, no retenido o no percibido, no
pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como
referencia para determinar las multas, no podría ser menor al 50% de la UIT
para la Tabla I, 20% de la UIT para la Tabla II y 7% de la UIT para la Tabla III.
Finalmente,
cabe señalar que el cálculo anteriormente indicado es sin perjuicio de la
aplicación del Régimen de Gradualidad regulado por la Resolución de
Superintendencia N° 159-2004/SUNAT y el Régimen de Incentivos previsto en el
artículo 179° del TUO del Código Tributario, en caso corresponda.
2.
Respecto de la segunda consulta,
debemos indicar que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 61° del TUO del Código Tributario,
la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor
tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración
Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud
en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación,
Orden de Pago o Resolución de Multa.
Por su parte, el artículo 76° del citado
cuerpo legal dispone que la Resolución de Determinación es el acto por el cual
la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el
resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.
De otro lado, la Primera Disposición
Complementaria Final del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la
SUNAT señala que el Agente Fiscalizador([2]) y el Sujeto
Fiscalizado deben cumplir, durante el transcurso del Procedimiento de
Fiscalización, con el principio de conducta procedimental establecido en el
inciso a) del artículo 92° del TUO del Código Tributario, así como en el
numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Así, el inciso a) del artículo 92° del TUO
del Código Tributario establece que los deudores tributarios tienen derecho,
entre otros, a ser tratados con respeto y consideración por el personal al
servicio de la Administración Tributaria; en tanto que el numeral 1.8 del artículo
IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General
indica que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o
abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus
respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración
y la buena fe, añadiendo que ninguna regulación del procedimiento
administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra
la buena fe procesal.
Conforme fluye de las normas glosadas, la
Administración Tributaria, en virtud de su facultad de fiscalización o
verificación, puede modificar la determinación de la obligación tributaria
efectuada por el deudor tributario cuando constate la omisión o inexactitud en
la información proporcionada, debiendo cumplir al hacerlo con el principio de
conducta procedimental antes señalado; en consecuencia, en caso verificase
alguna inexactitud en dicha determinación, procederá a realizar la determinación
de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor
base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan.
Ahora bien, el artículo 132° del TUO del Código
Tributario establece que los deudores tributarios directamente afectados por
actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación, en tanto
que el artículo 135° del mencionado TUO señala que puede ser objeto de
reclamación, entre otros, la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y
la Resolución de Multa.
Así pues, una vez notificada la Resolución
de Determinación, el contribuyente
puede reclamar ésta, en cuyo caso al momento de resolver la Administración
Tributaria revisará la determinación de la obligación tributaria, teniendo en
cuenta lo alegado por aquél, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de
reexamen.
CONCLUSIONES:
1.
Si durante la vigencia de
las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario
modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al
31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 178° del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a
favor correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de
multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado
indebidamente como saldo a favor, para lo cual se deberá considerar la definición
de dichos conceptos contenida en el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una
de las citadas Tablas.
2.
En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en
la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente,
procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva,
considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal
que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en
su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.
Lima,
18 JUN 2009
Original
firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
ere
A0111.1-D9
CÓDIGO
TRIBUTARIO - Sanción aplicable
a la Infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código
Tributario – Procedimiento de Fiscalización.
[1]
Con fecha 15.3.2007 se publicó el Decreto Legislativo N° 981, el
cual modifica diversos artículos del TUO del Código Tributario y la Tabla
de Infracciones y Sanciones Tributarias de dicho Código, habiendo entrado
en vigencia el 1.4.2007.
[2]
Entendido como el trabajador o trabajadores de la SUNAT que realizan
la función de fiscalizar (inciso a) del artículo I del mencionado
Reglamento).