Descriptor :
II. Impuesto a la Renta
Ganancias de Capital.
Sumilla:
La ganancia de capital
obtenida por una persona natural no domiciliada en el Perú (que no genera
rentas de tercera categoría) por la transferencia de propiedad de un inmueble
situado en el país, cuya adquisición fue realizada a partir del 1.1.2004, y
que constituye casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la
Renta.
INFORME
N.° 111-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se
consulta si se encuentra inafecta al pago del Impuesto a la Renta de Segunda
Categoría, por encontrarse dentro de los alcances de la definición de casa
habitación, la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país,
siendo el vendedor una persona natural no domiciliada en el Perú cuya propiedad
la ha mantenido por más de dos años y no la ha destinado para fines de
comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.
BASE LEGAL:
-
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias
(en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
-
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
En
principio, entendemos que el inmueble ubicado en el territorio nacional ha sido
adquirido a partir del 1.1.2004 y que el mismo califica como casa habitación
del propietario, quien es una persona natural no domiciliada en el país que no
genera rentas de tercera categoría.
En
ese sentido, se indica lo siguiente:
1.
El
inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone
que el Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital.
El
artículo 2° de la misma norma señala que para efectos de la propia ley,
constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación
de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están
destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de
empresa.
Agrega
el acápite i) del último párrafo del citado artículo que no constituye
ganancia de capital gravable por dicha Ley, el resultado de la enajenación de
inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante, efectuada por una
persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar
como tal, que no genere rentas de tercera categoría.
Al
respecto, el primer párrafo del artículo 1º-A del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta establece que para efecto de lo dispuesto en el acápite i)
del último párrafo del artículo 2º de la Ley, se considera casa habitación
del enajenante al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años
y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén,
cochera o similares.
De
otro lado, la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta señala que las ganancias de capital provenientes de
la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por
personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por
tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría,
siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir
del 1.1.2004.
2.
Por su parte, el artículo 6º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
establece que están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que
obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de dicha Ley, se
consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las
personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación
de la fuente productora.
Agrega
el mismo artículo que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de
sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo
sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
Asimismo,
de conformidad con el inciso a) del artículo 9° del citado TUO, en general y
cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las
operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se
considera rentas de fuente peruana a las producidas por predios y los derechos
relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando
los predios estén situados en el territorio de la República.
3.
Del análisis de las normas anteriormente glosadas, se tiene que la
enajenación de inmuebles situados en el territorio nacional, adquiridos a
partir del 1.1.2004, que efectúe una persona natural que no genera renta de
tercera categoría, independientemente de su condición de domiciliado o no en
el Perú, originará una ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta,
salvo que se trate de la venta de un inmueble que califique como casa habitación
del enajenante.
Ahora
bien, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no hace distinción si el
enajenante del inmueble que constituye casa habitación se trata de una persona
natural domiciliada o no domiciliada en el país.
En
ese sentido, la ganancia de capital obtenida por una persona natural no
domiciliada en el país por la enajenación de un inmueble adquirido a partir
del 1.1.2004 que califica como casa habitación, no se encuentra gravada con el
Impuesto a la Renta.
CONCLUSIÓN:
La ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el Perú (que no genera rentas de tercera categoría) por la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, cuya adquisición fue realizada a partir del 1.1.2004, y que constituye casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.
Lima, 22 JUN 2009
Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídica
rap
A0443-D9
IMPUESTO
A LA RENTA – Ganancia de Capital.