Descriptor:
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1. Rentas de Tercera Categoría
7.1.2. Deducciones
Amortización de Activos Intangibles
Sumilla
Tratándose
de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia
fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán
amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años.
MATERIA:
Tratándose
de activos intangibles cuya duración está limitada por ley y es superior a los
10 años, se consulta si respecto de los mismos se aplica el plazo de amortización
que corresponda a su vida útil (fijada por la empresa en función a su propia
naturaleza) o el plazo máximo de 10 años indicado en la Ley del Impuesto a la
Renta.
BASE
LEGAL:
-
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas
modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
-
Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF,
publicado el 21.9.2004, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).
ANÁLISIS:
1.
El inciso g) del artículo
44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que no son deducibles
para la determinación de la renta
imponible de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes,
procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares.
Sin embargo, añade, el precio pagado por activos intangibles de duración
limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y
aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse
proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.
Agrega
el citado inciso que, en el reglamento, se determinarán los activos intangibles
de duración limitada.
2.
Al respecto, el numeral 2 del inciso a) del artículo 25º del Reglamento
dispone que se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya
vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las
patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave,
los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de
instrucciones para computadoras (Software). Agrega que no se consideran activos
intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio
(goodwill).
Como
puede apreciarse de la norma antes citada, se ha establecido que la calificación
de activo intangible de duración limitada estará condicionada a si la vida útil
de dicho activo se encuentra limitada por ley o por su propia naturaleza. Esta
calificación, no altera de manera alguna el plazo de diez (10) años que señala
el inciso g) del artículo 44º
del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para efectuar la amortización del
activo intangible.
3.
Ahora bien, el numeral 3 del inciso
a) del artículo 25º del Reglamento, dispone que en el caso que se opte por
amortizar el precio pagado por la adquisición de activos intangibles de duración
limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de
ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se
extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de
amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el
nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera
presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años.
De
la lectura de esta norma, se desprende que el plazo de amortización puede ser
inferior a los diez (10) años, en función al tiempo que falte para la extinción
del derecho de uso exclusivo. De este modo, el activo intangible podría ser
amortizado en un lapso menor a los diez (10) años en caso que la extinción del
derecho de uso exclusivo tenga lugar en un plazo menor, de lo cual se sigue que
si el plazo para la extinción de tal derecho es superior a los 10 años, se
deberá respetar el plazo fijado por el inciso g) del artículo 44º del TUO de
la Ley del Impuesto a la Renta.
Cabe
tener en cuenta que, como afirma la doctrina, “la norma reglamentaria no
admite cualquier número de años para la amortización, según la conveniencia
del contribuyente, sino que fija el plazo en función de un hecho cierto y
contablemente pertinente, cual es el número de años que “restan para que se
extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere” el intangible”([1]).
Sin
perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse en consideración que, una vez
fijado el plazo de amortización, este únicamente podrá ser variado previa
autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio
gravable en que se presenta la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo
de diez (10) años.
En
consecuencia, tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo
tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos
bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años.
CONCLUSIÓN:
Tratándose
de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia
fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán
amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años.
Lima,
26 de Junio de 2009
aqca
A0289--D9
IMPUESTO A LA RENTA – Amortización de activos intangibles
[1]
TALLEDO MAZÚ, César. Manual del Impuesto a la Renta. T.I.,
Editorial Economía y Finanzas, Lima, pág. 127.