3.
OTROS
SPOT – Movilización de contenedores vacíos
El
servicio de movilización de
contenedores vacíos que se presta fuera de la zona primaria aduanera, es decir,
en un depósito simple no autorizado, se encuentra sujeto al SPOT.
INFORME
N° 120-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se
solicita precisar si lo concluido en el Informe N.° 164-2008-SUNAT/2B0000, en
el sentido que el
servicio de movimiento de carga que se produce en la devolución de contenedores
al terminal de almacenamiento
se encuentra incluido en la Cuarta
Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT
y, por lo tanto, no se encuentra sujeto al SPOT; es aplicable
cuando el servicio de movilización de contenedores vacíos se presta fuera de
la zona primaria aduanera, es decir, en un depósito simple no autorizado.
BASE
LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º
940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno
Central (SPOT), aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publicado el
14.11.2004, y norma modificatoria (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N°
940).
- Resolución de Superintendencia N.º
183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del SPOT a que se
refiere el Decreto Legislativo N.º 940, publicada el 15.8.2004, y normas
modificatorias.
ANÁLISIS:
1.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 15° de la Ley General de
Aduanas([1]),
son operadores de comercio exterior los despachadores de aduana, transportistas
o sus representantes, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros([2]),
empresas del servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida,
almacenes libres (Duty Free), beneficiarios de material de uso aeronáutico, dueños,
consignatarios y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente
o beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes aduaneros previstos en
esta Ley sin excepción alguna.
Asimismo,
el artículo 30° de la citada Ley señala que los almacenes aduaneros son
autorizados por la Administración Aduanera en coordinación con el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Agrega que los
almacenes aduaneros podrán almacenar en cualquiera de los lugares
o recintos autorizados, además de mercancías extranjeras, mercancías
nacionales o nacionalizadas, previo cumplimiento de las condiciones que
establece el Reglamento.
Conforme
fluye de lo anterior, la calidad de operador de comercio exterior la tienen las
personas naturales o jurídicas que conducen lugares
o recintos autorizados para operarlos en calidad de zona primaria; en tal
sentido, la administración de un depósito simple que no tiene el atributo de
zona primaria aduanera y cuya autorización de funcionamiento no corresponde ser
otorgado por la Administración Tributaria([3]),
no le otorga al conductor de dicho establecimiento anexo la calidad de operador
de comercio exterior para efecto de las operaciones que se realicen en dicho
recinto.
2.
Ahora bien, el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución
de Superintendencia N° 183-2004-SUNAT dispone que no están incluidos en el
numeral 4 del Anexo 3 de dicha Resolución([4])
los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que
soliciten cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros
principales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a
operaciones de comercio exterior.
Según
el mencionado numeral 2, para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se
considerará como operador de comercio exterior, entre otros, a los Almacenes
Aduaneros, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como
tales por las entidades competentes.
Así pues, en aplicación de la norma antes citada y teniendo en cuenta
los alcances de lo expuesto en el numeral 1 del presente Informe, el servicio de
movimiento de carga que se produce en la devolución de contenedores prestado
por un Almacén Aduanero está incluido en el numeral 2 de la Cuarta Disposición
Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, siempre que el
mismo se realice en un lugar o recinto aduanero autorizado, comprendido en zona
primaria aduanera.
En
tal sentido, el
servicio de
movilización de contenedores vacíos que se presta fuera de la zona primaria
aduanera, es decir,
en un depósito simple no autorizado, se encuentra sujeto al SPOT.
CONCLUSIÓN:
El
servicio de
movilización de contenedores vacíos que se presta fuera de la zona primaria
aduanera, es decir,
en un depósito simple no autorizado, se encuentra sujeto al SPOT.
Lima,
30 JUN 2009
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
zvs
A026-D9/A045-D9
SPOT
- MOVILIZACIÓN DE CONTENEDORES VACÍOS
[1]
Aprobada
por el Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008.
[2]
Conforme a lo dispuesto en el artículo
2° de la citada Ley, el almacén aduanero es el local destinado a la
custodia temporal de las mercancías cuya administración puede estar a
cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de
personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos
temporales y depósitos aduaneros.
Es preciso indicar, además, que según lo señalado en el mismo artículo
2° de la Ley, la definición de zona primaria incluye, entre otros, a los
almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos
establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la
Administración Aduanera.
[3]
Artículo 31° de la Ley General
de Aduanas concordado con el artículo 38° de su Reglamento, aprobado por
el Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009.
[4]
En
este numeral se encuentra detallado como servicio sujeto al SPOT el
servicio de movimiento de carga, el cual comprende a la estiba o
carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes.
Para tal efecto, se entiende
por:
a)
Estiba o carga: A la colocación conveniente y en forma
ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de transporte, según las
instrucciones del usuario del servicio.
b)
Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en forma ordenada de
los bienes que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte, según
las instrucciones del usuario del servicio.
c)
Movilización: A cualquier movimiento de los bienes, realizada dentro
del centro de producción.
d) Tarja: Al
conteo y registro de los bienes que se cargan o descargan, o que se
encuentren dentro del centro de producción, comprendiendo la anotación de
la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercancía,
cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separó
para inventario.
Añade el referido numeral que no se incluye en esta definición el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV.