DESCRIPTOR : 

              IX.      REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES 

1.           OBLIGADOS A INSCRIBIRSE

1.1      Inscripción de Sucesiones indivisas              

SUMILLA: 

Las sucesiones indivisas con negocio son sujetos que si bien carecen de personería jurídica detentan capacidad tributaria, siendo que para efectos del Registro Único de Contribuyentes (RUC) no califican como personas naturales ni como personas jurídicas.  

INFORME N.° 121-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se consulta si, para efectos del Registro Único de Contribuyentes, las sucesiones indivisas con negocio califican como personas naturales o personas jurídicas. 

BASE LEGAL:  

-   Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). 

-   Ley del Registro Único de Contribuyentes, Decreto Legislativo N.° 943, publicado el 20.12.2003 (en adelante, Ley del RUC). 

-   Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, que aprueba las disposiciones reglamentarias de la Ley del RUC, publicada el 18.9.2004, y normas modificatorias. 

ANÁLISIS: 

En principio, partimos de la premisa que al momento del fallecimiento, el causante de la sucesión indivisa se encontraba inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), habiendo la sucesión indivisa continuado con la actividad desarrollada por aquél. 

Al respecto, cabe señalar lo siguiente: 

1.  El artículo 2° de la Ley del RUC dispone que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país que, entre otros, sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes. 

Asimismo, el inciso a) del artículo 6° de la referida Ley indica que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el citado artículo 2° y las exceptuadas de dicha obligación. 

2.  Por su parte, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT establece que deberán inscribirse en el RUC, entre otros, los sujetos señalados en el Anexo N.° 1 de dicha Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.  

Entre tales sujetos, el mencionado Anexo detalla a la sucesión indivisa con o sin negocio([1]), así como a la persona natural con o sin negocio y a entidades tales como la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la Sociedad en Comandita Simple, la Sociedad Colectiva, la Sociedad Anónima, entre otras([2]).  

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21° del TUO del Código Tributario, tienen capacidad tributaria, entre otros, las sucesiones indivisas, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. 

3.  Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, las sucesiones indivisas, con o sin negocio, son sujetos que si bien carecen de personería jurídica detentan capacidad tributaria([3]), siendo que para efectos del RUC no califican como personas naturales ni como personas jurídicas, toda vez que se encuentran diferenciadas en esta normatividad.  

CONCLUSIÓN: 

Las sucesiones indivisas con negocio son sujetos que si bien carecen de personería jurídica detentan capacidad tributaria, siendo que para efectos del RUC no califican como personas naturales ni como personas jurídicas.

 

Lima, 2 de julio de 2009. 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

pnr

A0454-D9

RUC – Inscripción de Sucesiones indivisas.

 



[1] Estableciendo como requisito específico para su inscripción: exhibir original y presentar fotocopia simple de partida o acta de defunción del causante, emitida por la municipalidad correspondiente.  

[2] Estas últimas con personalidad jurídica reconocida por el derecho privado.  

[3] Esto es, que aun cuando para el derecho privado o público no tienen aptitud legal para ser sujetos de derechos y obligaciones, para efectos tributarios se les ha otorgado la calidad de sujetos de derechos y obligaciones de índole tributario.