SUMILLA:
MATERIA:
Se
consulta si, para efectos del Registro Único de Contribuyentes, las sucesiones
indivisas con negocio califican como personas naturales o personas jurídicas.
BASE
LEGAL:
-
Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N°
135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del
Código Tributario).
-
Ley
del Registro Único de Contribuyentes, Decreto Legislativo N.° 943, publicado
el 20.12.2003 (en adelante, Ley del RUC).
-
Resolución
de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, que aprueba las disposiciones
reglamentarias de la Ley del RUC, publicada el 18.9.2004, y normas
modificatorias.
ANÁLISIS:
En
principio, partimos de la premisa que al momento del fallecimiento, el causante
de la sucesión indivisa se encontraba inscrito en el Registro Único de
Contribuyentes (RUC), habiendo la sucesión indivisa continuado con la actividad
desarrollada por aquél.
Al
respecto, cabe señalar lo siguiente:
1.
El artículo 2° de la Ley del RUC dispone que deben inscribirse en el
RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones
indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o
extranjeros, domiciliados o no en el país que, entre otros, sean contribuyentes
y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes
vigentes.
Asimismo,
el inciso a) del artículo 6° de la referida Ley indica que la SUNAT mediante
Resolución de Superintendencia establecerá las personas obligadas a
inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el citado artículo 2° y las
exceptuadas de dicha obligación.
2.
Por su
parte, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia
N.° 210-2004/SUNAT establece que deberán inscribirse en el RUC, entre otros,
los sujetos señalados en el Anexo N.° 1 de dicha Resolución que adquieran la
condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o
recaudados por la SUNAT.
Entre
tales sujetos, el mencionado Anexo detalla a la sucesión indivisa con o sin
negocio([1]),
así como a la persona natural con o sin negocio y a entidades tales como la
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la Sociedad en Comandita Simple,
la Sociedad Colectiva, la Sociedad Anónima, entre otras([2]).
Sobre
el particular, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
21° del TUO del Código Tributario, tienen capacidad
tributaria, entre otros, las sucesiones indivisas, aunque estén limitados o
carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público,
siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones
tributarias.
3.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, las sucesiones
indivisas, con o sin negocio, son sujetos que si bien carecen de personería jurídica
detentan capacidad tributaria([3]),
siendo que para efectos del RUC no califican como personas naturales ni como
personas jurídicas, toda vez que se encuentran diferenciadas en esta
normatividad.
CONCLUSIÓN:
Las
sucesiones
indivisas con negocio son sujetos que si bien carecen de personería jurídica
detentan capacidad tributaria, siendo que para efectos del RUC no califican como
personas naturales ni como personas jurídicas.
Lima, 2 de
julio de 2009.
Original firmado
por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
pnr
A0454-D9
RUC
– Inscripción de Sucesiones indivisas.
[1]
Estableciendo como requisito específico para su inscripción: exhibir
original y presentar fotocopia simple de partida o acta de defunción del
causante, emitida por la municipalidad correspondiente.
[2]
Estas últimas con personalidad jurídica reconocida por el derecho privado.
[3]
Esto es, que aun cuando para el
derecho privado o público no tienen aptitud legal para ser sujetos de
derechos y obligaciones, para efectos tributarios se les ha otorgado la
calidad de sujetos de derechos y obligaciones de índole tributario.