Descriptor:
IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS
NETOS
- Inicio de operaciones productivas
en el caso de empresas con Régimen de Recuperación Anticipada
Sumilla
Para
fines de la exoneración prevista en el inciso a) del artículo 3º de la Ley
del ITAN, las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del
Decreto Legislativo N.º 973 deberán considerar iniciadas sus operaciones
productivas cuando realicen la primera transferencia de bienes o prestación de
servicios que sea inherente al objeto social o giro de negocio de tales
empresas.
INFORME
N.° 123-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Tratándose
de empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto
Legislativo N.º 973, ¿cuándo deben considerar iniciadas sus “operaciones
productivas” para propósitos de determinar si gozan o no de la exoneración
prevista en el inciso a) del artículo 3º de la Ley del ITAN?
BASE
LEGAL:
·
Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, Ley N.º
28424, publicada el 21.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, la Ley del
ITAN).
·
Reglamento de la Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos
Netos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 025-2005-EF, publicado el 16.2.2005
(en adelante, el Reglamento del ITAN).
·
Reglamento del Decreto Legislativo N.º 818 y Normas
Modificatorias, aprobado por el Decreto Supremo N.º 084-98-EF, publicado el
14.8.1998.
·
Decreto Legislativo N.º 973, que establece el Régimen Especial
de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, publicado el
10.3.2007.
ANÁLISIS:
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso
a) del artículo 3° de la Ley del ITAN, están exonerados de dicho Impuesto los
sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, para cuyo efecto el
inciso a) del artículo 3° del Reglamento del ITAN señala que se entiende que
una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera
transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las
empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto
Legislativo N.° 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus
operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación
comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se
establece en el mismo.
Cabe indicar que, mediante la Resolución N.° 09538-3-2008([1]),
el Tribunal Fiscal ha sostenido como criterio de observancia obligatoria que
para efecto del inciso a) del artículo 3º del Reglamento del ITAN, tratándose
de empresas que no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto
Legislativo N.° 818, “el inicio de las operaciones productivas se producirá
con la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea
inherente al objeto social o giro de negocio de la empresa”.
Como
se puede apreciar, para determinar la aplicación de la exoneración materia de
la consulta, debe verificarse que una empresa no ha iniciado sus operaciones
productivas debido a que no ha realizado la primera transferencia de bienes o
prestación de servicios inherente a su objeto social o giro del negocio, salvo
en el caso -según indica la norma
reglamentaria- de empresas comprendidas en el Decreto Legislativo N.° 818, las
cuales no deben haber realizado las operaciones de explotación comercial
referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece
en el mismo.
2. De otro lado, en atención a la multiplicidad de regulaciones especiales coexistentes respecto del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, se promulgó el Decreto Legislativo N.° 973 que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada de dicho Impuesto, sustituyendo a los anteriores regímenes existentes, incluyendo el regulado por el Decreto Legislativo N.° 818 y normas modificatorias.
Es importante resaltar que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.º 973 dispuso que las personas naturales o jurídicas que a la fecha de la entrada en vigencia del citado Decreto tengan suscrito un Contrato de Inversión con el Estado al amparo, entre otros, del Régimen a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 818 y normas modificatorias, seguirán gozando de la recuperación anticipada del IGV conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción del Contrato de Inversión, incluido el procedimiento para la ampliación de los listados de bienes, de corresponder.
3.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el numeral 5.2 del artículo 5º
del Decreto Legislativo N.º 973 dispone que se considerará que los
beneficiarios del Régimen (de Recuperación Anticipada del Impuesto General a
las Ventas) han iniciado la explotación del proyecto, cuando realicen la
primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un
bien o servicio gravado con el IGV, que resulten de dicha explotación, así
como cuando perciban cualquier ingreso gravado con el IGV que constituya el
sistema de recuperación de las inversiones en el proyecto, incluidos los costos
o gastos de operación o el mantenimiento efectuado.
Por
su parte, el artículo 3º del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 818 señala
que el inicio de las operaciones productivas será determinado en el Contrato
Sectorial respectivo, y deberá indicarse en la Resolución Suprema con la que
se aprueba a las empresas que califiquen así como los requisitos y características
que deba cumplir cada contrato.
De
las normas antes glosadas fluye que, en cuanto a la oportunidad en que se
entienden iniciadas las operaciones productivas, el Decreto Legislativo N.º 973
contiene una regulación distinta a la prevista en el Decreto Legislativo N.º
818 y su Reglamento, por lo que la excepción señalada en el inciso a) del artículo
3º del Reglamento del ITAN no podría estar referida a empresas distintas a
aquellas bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.º 818 y sus
modificatorias, por cuanto solo en este último dispositivo se hace referencia
al inicio de operaciones fijado en el contrato sectorial. Por el contrario, el
Decreto Legislativo N.º 973 ha contemplado en su propio texto los momentos en
que se consideran iniciadas las operaciones de las empresas, sin importar si las
mismas han suscrito o no un contrato con el Estado al amparo de las normas
sectoriales.
En
ese sentido, toda vez que la normatividad del ITAN al aludir al momento en que
se considera que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas, no
contempla regla especial alguna para las empresas comprendidas en el ámbito de
aplicación del Decreto Legislativo N.º 973, debe entenderse que les resulta de
aplicación la regla general contenida en el inciso a) del artículo 3º del
Reglamento del ITAN y considerar que dichas empresas inician sus operaciones
productivas cuando realizan la primera transferencia de bienes o prestación de
servicios, con la precisión establecida en la Resolución
N.° 09538-3-2008 emitida por el
Tribunal Fiscal, esto es, cuando realizan la primera transferencia de bienes o
prestación de servicios que sea inherente al objeto social o giro de negocio de
la empresa.
CONCLUSIÓN:
Para
fines de la exoneración prevista en el inciso a) del artículo 3º de la Ley
del ITAN, las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del
Decreto Legislativo N.º 973 deberán considerar iniciadas sus operaciones
productivas cuando realicen la primera transferencia de bienes o prestación de
servicios que sea inherente al objeto social o giro de negocio de tales
empresas.
Lima,
08 de Julio de 2009
aqca
A0333-D9
ITAN - Inicio de operaciones productivas en el caso de empresas con Régimen
de Recuperación Anticipada.