Descriptor:
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
- Venta de bienes antes de ser
nacionalizados
Sumilla:
- No se encuentra gravada con el Impuesto
General a las Ventas la venta efectuada fuera del territorio nacional de
bienes muebles no producidos en el país -que no se hubieren importado de
manera definitiva- ni la venta de bienes muebles de origen peruano que, al
momento de la transferencia, no se encuentren ubicados físicamente en el
Perú, salvo que posean inscripción, matrícula, patente o similar otorgada
en el país.
- Tratándose de un sujeto domiciliado que
adquiere y enajena mercadería en el exterior, para efectos del Impuesto a
la Renta, el costo de ventas podrá sustentarse con cualquier documentación
fehaciente. Asimismo, en cuanto a los ingresos derivados de la mercadería
vendida en el exterior, independientemente del cumplimiento de las
obligaciones relativas a la emisión de comprobantes de pago y a las
consecuencias legales que acarrea su inobservancia, para fines del Impuesto
a la Renta el contribuyente debe tributar sobre la totalidad de sus
ingresos, incluso los que provengan de fuente extranjera, contando con la
documentación fehaciente correspondiente.
- No se ha establecido la obligación de
llevar un kárdex específicamente por la mercadería que es vendida en el
exterior y no ingresa a territorio nacional.
INFORME N.°
137-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes
consultas:
- ¿Cuál es la aplicación del Impuesto
General a las Ventas (IGV) en los casos de venta de mercadería de origen
peruano y origen extranjero fuera del territorio nacional?
- ¿Cuál es la forma de sustentar los costos
e ingresos para efecto del Impuesto a la Renta, cuando la mercadería ha
sido adquirida y vendida fuera del territorio nacional por un sujeto
domiciliado en el Perú()?
- ¿Es necesario llevar un kárdex por la
mercadería que nunca va a ingresar a territorio peruano?
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el
Decreto Supremo N.º 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas
modificatorias (en adelante, el TUO de la Ley del IGV).
- Reglamento de la Ley del Impuesto General
a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto
Supremo N.º 29-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en
adelante, el Reglamento del IGV).
- Ley Marco de Comprobantes de Pago, Decreto
Ley N.º 25632, publicado el 24.7.1992, modificado por el Decreto
Legislativo N.° 814, publicado el 20.4.1996.
- Reglamento de Comprobantes de Pago,
aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT,
publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N.°
210-2004/SUNAT, mediante la cual se aprueban disposiciones reglamentarias
del Decreto Legislativo N.° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de
Contribuyentes, publicada el 18.9.2004, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
En principio, entendemos que
las consultas aluden a bienes que, al momento de la transferencia, se encuentran
ubicados físicamente fuera del país y que son entregados fuera del territorio
nacional.
Bajo este contexto, cabe
señalar lo siguiente:
El inciso a) del artículo 1º del TUO de la
Ley del IGV establece que dicho impuesto grava la venta en el país de bienes
muebles.
Asimismo, el inciso a) del
numeral 1 del artículo 2º del Reglamento del IGV dispone que se encuentra
gravada con el impuesto la venta en el país de bienes muebles ubicados en
el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del
ciclo de producción y distribución, sean estos nuevos o usados,
independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que
se realice el pago.
Agrega que también se
consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula,
patente o similar haya sido otorgada en el país, aun cuando al tiempo de
efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.
Igualmente, indica que,
tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se
encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados
en forma definitiva.
De las normas glosadas
anteriormente, se tiene que se encuentra gravada con el IGV la venta de bienes
muebles ubicados en el territorio nacional, incluyendo aquellos cuya
inscripción, matrícula, patente o similar ha sido otorgada en el país, así
como la venta en el país de bienes muebles producidos en el exterior que se
hubieran importado en forma definitiva.
En consecuencia, no está
gravada con el IGV la venta efectuada fuera del territorio nacional de bienes
muebles no producidos en el país() ni la venta de bienes muebles de origen
peruano que, al momento de la transferencia, no se encuentren ubicados
físicamente en el Perú, salvo que posean inscripción, matrícula, patente o
similar otorgada en el país.
- Por otro lado, en cuanto a la forma de
sustentar el costo de la mercadería adquirida fuera del territorio
nacional, se entiende que el vendedor es un sujeto no domiciliado en el
país.
Al respecto, el inciso e)
del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25632 establece que, para efecto de
lo dispuesto en dicho decreto, la SUNAT señalará los comprobantes de pago
que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el
derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, y cualquier otro
sustento de naturaleza similar.
Sin embargo, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, uno
de los requisitos mínimos que debe contener tanto la factura como la boleta
de venta es consignar como información impresa el número de RUC del
obligado a emitir dichos comprobantes.
Ahora bien, en cuanto a los
sujetos obligados a inscribirse en el RUC, el artículo 2° de la
Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT no contempla la
obligación de inscribirse en dicho registro para los sujetos no
domiciliados que no tengan la condición de contribuyentes y/o responsables
de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.
Siendo ello así, y en
tanto uno de los requisitos mínimos que debe contener el comprobante de
pago es la indicación del número de RUC del obligado, en el supuesto
planteado el sujeto no domiciliado no está obligado a emitir un documento
regulado por el Reglamento de Comprobantes de Pago y, por lo tanto, el
adquirente podrá sustentar el costo de ventas de la mercadería mediante
cualquier documentación fehaciente.
En cuanto a los ingresos
derivados de la mercadería vendida en el exterior, independientemente del
cumplimiento de las obligaciones relativas a la emisión de comprobantes de
pago y a las consecuencias legales que acarrea su inobservancia, para fines
del Impuesto a la Renta el contribuyente debe tributar sobre la totalidad de
sus ingresos, incluso los que provengan de fuente extranjera, contando con
la documentación fehaciente correspondiente.
- Finalmente, respecto a la tercera
interrogante, debe indicarse que la legislación tributaria no ha previsto
la obligación de llevar kárdex alguno específicamente por la
mercadería que es vendida en el exterior y no ingresa a territorio
nacional.
CONCLUSIONES:
- No se encuentra gravada con el Impuesto
General a las Ventas la venta efectuada fuera del territorio nacional de
bienes muebles no producidos en el país(2) ni la venta de
bienes muebles de origen peruano que, al momento de la transferencia, no
se encuentren ubicados físicamente en el Perú, salvo que posean
inscripción, matrícula, patente o similar otorgada en el país.
- Tratándose de un sujeto domiciliado que
adquiere y enajena mercadería en el exterior, para efectos del Impuesto a
la Renta, el costo de ventas podrá sustentarse con cualquier
documentación fehaciente. Asimismo, en cuanto a los ingresos derivados de
la mercadería vendida en el exterior, independientemente del cumplimiento
de las obligaciones relativas a la emisión de comprobantes de pago y a
las consecuencias legales que acarrea su inobservancia, para fines del
Impuesto a la Renta el contribuyente debe tributar sobre la totalidad de
sus ingresos, incluso los que provengan de fuente extranjera, contando con
la documentación fehaciente correspondiente.
- No se ha establecido la obligación de
llevar un kárdex específicamente por la mercadería que es vendida en el
exterior y no ingresa a territorio nacional.
Lima, 22 de Julio de 2009
Original firmado por
CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
aqca
A0347-D9
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS -
Venta de bienes antes de ser nacionalizados.