1.3.
Inafectaciones
MATERIA:
Se
consulta si los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por
una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía
judicial, se encuentran o no afectos al IGV.
BASE LEGAL:
-
Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado
por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas
modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
-
Código Civil, promulgado
por el Decreto Legislativo N.° 295, publicado el 25.7.1984, y normas
modificatorias.
ANÁLISIS:
1.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1321° del Código Civil,
queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa
leve.
Agrega la norma que el
resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso comprende tanto el daño emergente como el lucro
cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
2.
Como se puede apreciar de la norma antes glosada, la indemnización en sí
misma no constituye la retribución por una venta, servicio o contrato de
construcción, sino que se trata de un pago de carácter resarcitorio por la
inejecución de una obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso.
En ese sentido, la
indemnización por daño emergente a que se refiere el supuesto materia de
consulta no se encuentra afecta al IGV, habida cuenta que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto sólo
grava la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de
servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de
inmuebles que realicen los constructores de los mismos, y la importación de
bienes([1]).
3.
Ahora bien, en cuanto a los
intereses compensatorios, el artículo 1242° del Código Civil señala que el
interés compensatorio constituye la contraprestación por el uso del dinero.
En
relación con la aplicación del IGV respecto del mencionado concepto, fluye de
la normatividad que regula este Impuesto que dicha aplicación variará
dependiendo de si la obligación de pago del referido interés es o no
independiente de otra operación([2]).
Así
pues, si el pago del interés compensatorio corresponde en sí mismo a la
contraprestación de una operación independiente de cualquier otra, como ocurre
en el caso del mutuo dinerario([3]),
el mismo estará gravado con el IGV por aplicación del inciso b) del artículo
1° del TUO de la Ley del IGV, el cual al gravar la prestación de servicios
comprende a los servicios de crédito, siendo en dicho supuesto el interés
compensatorio el valor de la retribución por tal servicio([4]).
En
cambio, en el caso que el interés compensatorio guarde relación con la
contraprestación de una operación gravada, sea la venta de un bien, la
prestación de un servicio o un contrato de construcción, constituyéndose en
un cargo adicional a tal contraprestación, dicho interés integrará el valor
de venta del bien, retribución por el servicio o valor de la construcción, de
acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley
del IGV([5]).
4.
Pues bien, tratándose del supuesto materia de consulta, si en la vía
judicial se ha dispuesto el pago de intereses compensatorios a una empresa, en
relación con una indemnización por daño emergente, dichos intereses no se
encuentran gravados con el IGV.
En
efecto, dicho interés compensatorio no constituye la retribución por un
servicio de crédito ni tampoco un cargo adicional a la contraprestación de una
operación gravada con el IGV, toda vez que se otorga más bien respecto de la
indemnización establecida como resarcimiento de un daño emergente.
CONCLUSIÓN:
Los
intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización
por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, no se
encuentran afectos al IGV.
Lima,
23 de julio de 2009
Original
firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
czh
A0332-D9
IGV –
Intereses compensatorios
[1]
Sin embargo,
debe
determinarse en cada caso concreto, si en la indemnización se incluye,
indebidamente, montos por conceptos diferentes al indemnizatorio, toda vez
que, de ocurrir este hecho, el mismo no enervará la naturaleza jurídica
que puedan tener los conceptos que originaron estos otros montos, debiendo
verificarse su condición de gravados o no gravados, de acuerdo con las
normas que regulan el IGV.
[2]
Apreciación similar se encuentra recogida en el Manual del Impuesto
General a las Ventas, Editorial Economía y Finanzas. Págs. 25 y 26.
[3]
Conforme a lo
establecido en los artículos 1648° y 1663° del Código Civil, por el
mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada
cantidad de dinero o de bienes, a cambio de que se le devuelvan otros de la
misma especie, calidad o cantidad; debiendo el mutuatario abonar intereses
al mutuante, salvo pacto distinto.
[4]
Debe tenerse
en cuenta que no están gravados con el IGV los servicios de crédito a que
se refiere el inciso r) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.
[5]
Como por ejemplo en
la venta de bienes a plazos, cuando el deudor incrementa las cuotas del pago
parcial con un cargo por los intereses compensatorios correspondientes.
El
primer párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV dispone que se
entiende por valor de venta del bien, retribución de servicios, valor de
construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que
queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien
encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el
valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o
construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquel
y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en
intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de
la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del
servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo
comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien
preste el servicio.