SUMILLA:
1.
La adjudicación en forma directa de las mercancías
detalladas en el inciso a) del artículo 25° de la LDA, así como de los
alimentos y medicamentos de consumo y uso humano o de los medicamentos de uso
veterinario que se precisan en los incisos b), c) y d) del mencionado artículo,
puede llevarse a cabo incluso durante la etapa preliminar.
2.
La adjudicación de mercancías que requerían con la LDA y su Reglamento de
“auto apertorio de instrucción”, podrán adjudicarse en aquellos distritos
judiciales donde se encuentra vigente el NCPP desde el momento en que el Fiscal
Provincial competente emite la disposición de “formalización de la
investigación preparatoria”.
MATERIA:
Adjudicación
de mercancías incautadas al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros[1]
en relación a la vigencia y aplicación del Nuevo Código Procesal Penal[2].
ANTECEDENTE:
Mediante
Informe N.° 180-2008-SUNAT/2B0000, de fecha 09 de setiembre de 2008, la
Intendencia Nacional Jurídica estableció como posición institucional que no
existe divergencias entre las disposiciones de la Ley de los Delitos Aduaneros
sobre la incautación, custodia y disposición de mercancías, con las normas
del NCPP.
ANÁLISIS:
1.
El criterio institucional señala
que la competencia de la SUNAT, prevista en el artículo 25° de la LDA, para
adjudicar mercancías se mantiene vigente al no estar derogada de manera expresa
ni tácita; facultad de la SUNAT que guarda concordancia con
el numeral 1 de la Primera Disposición
Modificatoria y Derogatoria del NCPP[3].
Ahora
bien, la obligación legal para la SUNAT establecida en el artículo 25° de la
LDA consiste, en los casos de adjudicación directa, en dar cuenta al Fiscal, al
Juez Penal que conoce la causa y al
Contralor General de la República, de este hecho. Sin
embargo, ello no impide a nuestra institución
efectuar las coordinaciones previas
con el Ministerio Público dada su condición de ente encargado de la supervisión
de los Organismos que por Ley se han creado o habilitado para la disposición
durante el proceso de los bienes incautados.
En
efecto, la Primera Disposición Modificatoria y Derogatoria del NCPP, en
concordancia con el procedimiento para el aseguramiento de la cadena de custodia[4],
permite la extracción de muestras representativas, tomas
fotográficas y/o fílmicas, previa a la citada adjudicación.
En
consonancia con lo anteriormente señalado, consideramos necesario analizar y
precisar el momento y el documento necesario para la adjudicación de mercancías
incautadas previstas en el artículo 25° de la
LDA en relación a la vigencia y aplicación del NCPP.
1.1.
Adjudicación de mercancías
en forma directa:
El
artículo 25° de la LDA, en concordancia con el artículo 14° de su Reglamento[5],
facultan la adjudicación directa de las mercancías señaladas en el inciso a) del
citado artículo de la LDA previa constatación de su estado, a partir de
la fecha de publicación del dispositivo legal que declare el estado de
emergencia, urgencia o necesidad nacional; asimismo, para los alimentos y
medicamentos de consumo y uso humano, así como los medicamentos de uso
veterinario, detallados en los incisos b), c) y d) del artículo 25° de la LDA,
se requiere que la adjudicación se realice dentro de los diez días hábiles
contados a partir de la fecha de efectuada la citada constatación.
Ahora
bien, dado que las mencionadas mercancías al
no requerir para su adjudicación de “auto apertorio
de instrucción” o su equivalente disposición de “formalización de la
investigación preparatoria” (en el NCPP), correspondería en este supuesto su
adjudicación incluso en la etapa preliminar.
1.2.
Adjudicación de mercancías
previo dictado de auto apertorio de instrucción:
El
artículo 25° de la LDA en concordancia con el artículo 14° del RLDA facultan
también a la SUNAT a la adjudicación de ciertas mercancías una vez dictado el
“auto apertorio de instrucción”.
Ahora
bien, el “auto apertorio de instrucción” emitido por el Juez Penal en el
marco del Código de Procedimientos Penales[6]
equivale en el NCPP a la disposición de
“formalización de la investigación preparatoria” emitida
por el Fiscal.
En efecto, el símil del "auto apertorio de instrucción"
emitido por el Juez, previsto en el artículo 77° del C de PP[7], con la disposición de
"formalización de la investigación preparatoria" emitida
por el Fiscal, prevista en el artículo 336° del NCPP[8],
se verifica al contener ambas denominaciones los mismos presupuestos
legales para el inicio de una investigación; esto es, indicios reveladores de
la existencia de un delito, que se ha individualizado al imputado y que la acción
penal no ha prescrito.
Cabe
precisar que en ambos ordenamientos procesales existe una etapa de investigación
preliminar a cargo del Ministerio Público. En el caso del C de PP, luego continúa
la etapa de Instrucción (investigación que se inicia con el auto apertorio
emitido por el Juez), luego una etapa intermedia de acusación fiscal, para
pasar a la etapa de juicio oral. En cambio con el NCPP luego de la investigación
preliminar, continúa la etapa de investigación preparatoria (iniciada con
la disposición de "formalización de la investigación preparatoria" emitida
por el Fiscal),
y previa a una etapa intermedia de acusación fiscal, se pasa a la etapa de
juicio oral.
En
consecuencia, aquellas mercancías incautadas por delito aduanero que podían
adjudicarse una vez dictado el auto apertorio de instrucción, de conformidad a
lo establecido en el artículo 25° de la LDA en concordancia con el artículo
14° del RLDA, podrán adjudicarse en aquellos distritos judiciales donde se
encuentra vigente el NCPP desde el momento en que el Fiscal Provincial
competente emite la disposición de “formalización de la investigación
preparatoria”.
CONCLUSIONES:
1.
La adjudicación en forma directa de las
mercancías detalladas en el inciso a) del artículo 25° de la LDA, así como
de los alimentos y medicamentos de consumo y uso humano o de los medicamentos de
uso veterinario que se precisan en los incisos b), c) y d) del mencionado artículo,
puede llevarse a cabo incluso durante la etapa preliminar.
2.
La adjudicación de mercancías que requerían con la LDA y su Reglamento
de “auto apertorio de instrucción”,
podrán adjudicarse en aquellos distritos judiciales donde se encuentra vigente
el NCPP desde el momento en que el Fiscal Provincial competente emite la
disposición de “formalización de la investigación preparatoria”.
Lima,
24.JUL.2009
Original
firmado por:
Clara Rossana Urteaga Goldstein
Intendencia Nacional Jurídica
[1] Aprobado por Ley N.° 28008, publicado el 19-06-2003, en adelante “LDA”.
[2] Promulgado por Decreto Legislativo N.° 957, publicado el 29-07-2004, en adelante “NCPP”.
[3]
“ DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
Primera.-
Control del Ministerio Público de los bienes incautados.-
1. Corresponde al Ministerio Público la supervisión de los organismos que por Ley se han creado o habilitado para el depósito, administración y disposición durante el proceso de bienes incautados”.
[4] Contemplado en los artículos 219, 220 y 318 del NCPP.
[5] Aprobado por Decreto Supremo N.° 121-2003-EF, publicado el 27-08-2003, en adelante “RLDA”.
[6] Promulgado por Ley N.° 9024, publicado el 16/01/1940, en adelante “C de PP”.
[7]
"Art. 77.- Calificación de la
denuncia y requisitos para el inicio de la instrucción.-
Recibida
la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá
instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios
suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito,
que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción
no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción
penal".
[8] "Art. 336.- Formalización y
Continuación de la Investigación Preparatoria.-
Si
de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que
realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que
la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y
que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad,
dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación
Preparatoria".