Descriptor:
II
IMPUESTO A LA RENTA
1.
Ámbito de aplicación
- Canje de acciones
Sumilla:
El
mayor valor nominal originado en el canje de acciones por motivo de una fusión
por absorción no constituye un resultado gravado con el Impuesto a la Renta.
INFORME
N.° 145-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se
consulta respecto a la aplicación del Impuesto a la Renta en el caso que un
accionista, titular de acciones de una empresa absorbida, reciba en canje
acciones de la empresa absorbente con motivo de una fusión por absorción de
empresas.
BASE
LEGAL:
·
Ley General de Sociedades, Ley N.º 26887, publicada el 9.12.1997,
y normas modificatorias (en adelante, la LGS).
·
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas
modificatorias (en adelante, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
De
manera previa, se parte de la premisa que las acciones emitidas con motivo de la
fusión por absorción realizada tienen un mayor valor nominal que las acciones
canjeadas, por lo que se analizará si esta diferencia ha generado un resultado
gravado con el Impuesto a la Renta.
Bajo
esta premisa, cabe indicar lo siguiente:
1.
Según lo dispone el artículo 344º de la LGS, por la fusión dos o más
sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos
por dicha Ley, pudiendo adoptar alguna de las siguientes formas:
1)
La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad
incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las
sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de
sus patrimonios a la nueva sociedad; o,
2)
La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente
origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades
absorbidas.
Añade que en ambos
casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión
reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva
sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso.
Asimismo, el artículo
347º de la LGS, al referirse al contenido del Proyecto de Fusión, prescribe
que el mismo deberá contener el número y clase de las acciones o
participaciones que la sociedad incorporante o absorbente debe emitir o
entregar, y en su caso, la variación del monto del capital de esta última.
De lo expuesto, se
tiene que al producirse la fusión, se extingue la personalidad jurídica de la
entidad absorbida, debiendo los socios de la misma recibir las acciones de la
sociedad absorbente, en el número y clase que se determine. Esta nueva emisión
supone un cambio en la valorización de la inversión efectuada por el
accionista.
2.
Ahora bien, el inciso b) del artículo 1º del TUO de la Ley del Impuesto
a la Renta, al referirse al ámbito de aplicación de dicho impuesto, dispone
que las ganancias de capital se encuentran gravadas con el mismo.
Como señala García
Mullín([1]),
“en un sentido amplio, se considerarían ganancias de capital todos los
aumentos en el valor de venta de los bienes de capital, sin que fuera necesario
que ellos se hubieran efectivamente realizado. Por consiguiente, caerían dentro
del concepto las simples valorizaciones experimentadas por esos bienes, aunque
no se hubieran efectivizado en operaciones de traspaso de propiedad”.
Sin embargo,
conforme al artículo 2º del TUO bajo comentario constituye ganancia de capital
cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital([2]),
entre ellas, la enajenación, redención, o rescate, según sea el caso, de
acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión,
certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de
cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y
otros valores mobiliarios.
Como puede
apreciarse de la norma antes glosada, para la legislación del Impuesto a la
Renta, debe necesariamente existir una enajenación para que se configure
la ganancia de capital.
Asimismo, siguiendo
con García Mullín([3])
“en el criterio de ‘flujo de riqueza’, las simples valorizaciones no
resultarán alcanzadas, puesto que nada nuevo ha llegado desde terceros al
patrimonio del contribuyente”.
En consecuencia, el
mayor valor nominal originado en el canje de acciones por motivo de una fusión
por absorción no constituye un resultado gravado con el Impuesto a la Renta.
CONCLUSIÓN:
El mayor valor nominal
originado en el canje de acciones por motivo de una fusión por absorción no
constituye un resultado gravado con el Impuesto a la Renta.
Lima,
30 de Julio de 2009
aqca
A0547
D9
IIMPUESTO
A LA RENTA - Canje de acciones.
[1]
GARCIA MULLÍN,
Juan Roque, Manual de Impuesto a la Renta, Instituto de Capacitación
Tributaria, Santo Domingo, 1980, p. 103.
[2]
Se
define como bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser
comercializados en el ámbito de un giro de
negocio o empresa.
[3]
GARCIA
MULLÍN, Juan Roque, ob. cit., pág. 104.