DESCRIPTOR : 

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 

3. CÁLCULO DEL IMPUESTO 

3.3 Crédito Fiscal 

3.3.2 Requisitos formales

 

SUMILLA: 

Lo establecido en el texto vigente del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N.° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo. 

INFORME N.° 146-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA:           

Se consulta si lo dispuesto en el quinto párrafo del inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, resulta de aplicación a fin de sustentar el costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta. 

BASE LEGAL: 

-          Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF([1]) y normas modificatorias, entre ellas, la Ley N.° 29214([2]) (en adelante, TUO de la Ley del IGV). 

-          Ley N.° 29215(2), Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del TUO de la Ley del IGV. 

ANÁLISIS: 

1.   El quinto párrafo del inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV -según el texto sustitutorio introducido por la Ley N.° 29214- establece que, tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: 

i.        Con los medios de pago que señale el Reglamento; y,

ii.       Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento. 

Añade el citado artículo que lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal. 

En igual sentido, el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N.° 29215 dispone que, tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, pero que consignen los requisitos de información señalados en el artículo 1° de dicha Ley([3]), no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: 

iii.     Con los medios de pago que señale el Reglamento;

iv.     Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de la Ley del IGV. 

Agrega que, lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el TUO de la Ley del IGV. 

2.   Como se puede apreciar, no se perderá el derecho al crédito fiscal, aun cuando los comprobantes de pago que sustentan la adquisición de bienes y servicios no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en las normas citadas. 

Sin embargo, lo establecido en el texto vigente del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N.° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo. 

CONCLUSIÓN: 

Lo establecido en el texto vigente del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N.° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo. 

Lima, 31 de julio de 2009 

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

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A0283-D9

Impuesto a la Renta - Aplicación de los mecanismos y procedimientos establecidos en las Leyes N.° 29214 y N.° 29215 a fin de deducir costo o gasto.


[1]   Publicado el 15.4.1999. 

[2]   Publicada el 23.4.2008.

[3]   Tales requisitos son: 

    i)       Identificación del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número     de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad);

    ii)      Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión);

iii)      Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y,

iv)      Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).