3.3.2
Requisitos formales
Lo
establecido en el texto vigente del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y
en la Ley N.° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal
sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la
Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga
extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo.
MATERIA:
Se
consulta si lo dispuesto en el quinto párrafo del inciso c) del artículo 19°
del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, resulta de aplicación a fin de sustentar el costo o gasto
para efecto del Impuesto a la Renta.
BASE
LEGAL:
-
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF([1]) y normas modificatorias, entre ellas, la Ley N.°
29214([2])
(en adelante, TUO de la Ley del IGV).
-
Ley N.° 29215(2), Ley que fortalece los mecanismos de control
y fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la aplicación del
crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del TUO de
la Ley del IGV.
ANÁLISIS:
1.
El quinto párrafo del inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del
IGV -según el texto sustitutorio introducido por la Ley N.° 29214- establece
que, tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que
incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho
al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de
servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total
de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el
caso, se hubiera efectuado:
i. Con los medios de pago que señale el Reglamento; y,
ii.
Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido
Reglamento.
Añade
el citado artículo que lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás
requisitos exigidos por la Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal.
En
igual sentido, el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N.° 29215
dispone que, tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos
no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en
materia de comprobantes de pago, pero que consignen los requisitos de información
señalados en el artículo 1° de dicha Ley([3]),
no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes,
prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación,
cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de
la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:
iii. Con los medios de pago que señale el Reglamento;
iv.
Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de la
Ley del IGV.
Agrega
que, lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos
exigidos por el TUO de la Ley del IGV.
2.
Como se puede apreciar, no se perderá el derecho al crédito fiscal, aun
cuando los comprobantes de pago que sustentan la adquisición de bienes y
servicios no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de
comprobantes de pago, siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en las
normas citadas.
Sin
embargo, lo establecido en el texto vigente del artículo 19° del TUO de la Ley
del IGV y en la Ley N.° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito
fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del
Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna
que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo.
CONCLUSIÓN:
Lo
establecido en el texto vigente del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y
en la Ley N.° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal
sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la
Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga
extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo.
Lima,
31 de julio de 2009
Original
firmado por
CLARA
URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente
Nacional Jurídico
abc
A0283-D9
Impuesto a la Renta - Aplicación de los mecanismos y procedimientos establecidos en las Leyes N.° 29214 y N.° 29215 a fin de deducir costo o gasto.
[1]
Publicado el 15.4.1999.
[2] Publicada el 23.4.2008.
[3]
Tales requisitos son:
i)
Identificación
del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social
y número de RUC), o del vendedor tratándose de
liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad);
ii)
Identificación
del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión);
iii)
Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la
operación; y,
iv)
Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe
total de la operación).