SUMILLA :
Para
efectos de la aplicación del Convenio de Doble Imposición con Chile:
1.
Se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando
una empresa constituida en Chile y su filial constituida en el Perú, ambas
dedicadas a las mismas actividades, prestan servicios en el Perú a un cliente
común para la ejecución de un proyecto único y los días de las prestaciones
de las dos empresas, tomados en conjunto, superan los 183 días dentro de un período
cualquiera de doce meses.
En tal caso,
los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán
tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
2.
Se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando
una empresa constituida en Chile presta servicios en el Perú subcontratada por
su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a la misma actividad, para
ejecutar un servicio a favor de un cliente peruano (para un único proyecto) y
los días correspondientes al desarrollo de su actividad en el Perú,
conjuntamente con los días en que la filial presta servicios sin recurrir a la
subcontratación, superan los 183 días en un período cualquiera de doce meses.
Así pues,
los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán
tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
3.
Los servicios que una filial de una empresa chilena constituida en el Perú
ejecute en el territorio nacional a favor de su matriz constituida en Chile en
virtud de una relación de subcontratación de servicios, se encontrarán
gravados con el IGV.
4.
Se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando
una empresa constituida en Chile presta servicios en el Perú y, además,
subcontrata a su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a las mismas
actividades, para la ejecución del mismo proyecto en el país, y los días
correspondientes al desarrollo de la actividad en el Perú sin recurrir a la
subcontratación, conjuntamente con los días correspondientes a la prestación
de servicios de la filial, superan los 183 días durante un período cualquiera
de doce meses.
En
este supuesto, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento
permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
5.
En cuanto a la contabilización de los 183 días a que se refiere el
apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio:
a)
La contabilización de los 183 días debe completarse dentro de un
periodo cualquiera de doce meses desde el inicio de las actividades y no dentro
de un año calendario.
b)
Para fines del cómputo, no resulta relevante el número de trabajadores
de la empresa que se encarguen de la realización de las actividades.
c)
Los días
se cuentan por el período en que la empresa desarrolla la prestación de sus
servicios en el país, sin tomar en cuenta si dichos servicios corresponden a
uno o más proyectos o si estos están vinculados entre sí.
6.
La
contabilización de los 183 días a que se refiere el apartado b) del párrafo 3
del artículo 5° del Convenio está referida al desarrollo de la actividad en
el Estado donde se presta el servicio.
7.
En cuanto al tratamiento que da el Convenio a los trabajadores
dependientes e independientes, se tiene que:
a)
Las remuneraciones obtenidas por servicios personales dependientes
prestados en el Perú por residentes en Chile se gravarán exclusivamente en
Chile si los trabajadores no permanecen más de 183 días en el Perú en
cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario
considerado y se cumplen las otras dos condiciones contenidas en el párrafo 2
del artículo 15° del Convenio.
b)
En el caso que el período de permanencia en el Perú de los residentes
en Chile exceda de los 183 días en cualquier período de doce meses que
comience o termine en el año tributario considerado, la remuneración de dichos
trabajadores dependientes podrá también someterse a imposición en el Perú.
c)
Si una persona residente en Chile presta en el Perú servicios personales
independientes por un tiempo que no exceda de 183 días dentro de un período
cualquiera de doce meses y tampoco tiene en este país una base fija de la que
disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, estará sujeta a
imposición en el Perú pero hasta el límite del 10 por ciento del monto bruto
percibido por sus servicios.
d)
Si una persona residente en Chile desarrolla en el Perú servicios
personales independientes por un período que exceda de 183 días dentro de un
período cualquiera de doce meses estará sujeta a imposición en el Perú sin
el límite antes mencionado.
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
1.
Una empresa chilena constituida en Chile crea en Perú una filial como
empresa subsidiaria (nueva empresa), ambas del giro de ingeniería y construcción,
e independientemente cada una de ellas presta un servicio separado a una única
empresa peruana productiva (cliente común) para un mismo proyecto.
Si la empresa chilena hace su trabajo
esencialmente en Chile, y los viajes y estadías esporádicos de sus ingenieros
a Perú no superan los 183 días, se plantean las siguientes consultas:
a)
¿Puede la empresa chilena beneficiarse de los Beneficios Empresariales
(artículo 7° del Convenio), o por su vinculación propietaria con la filial
peruana pierde ese beneficio y su prestación se considera como una sola con la
que presta su filial peruana?
b)
De producirse esta última situación, ¿cuáles serían los efectos
impositivos en el Perú?
2.
Si una empresa constituida en el Perú cuyos propietarios y controladores
son una empresa chilena, ambas del giro de ingeniería y construcción, como
empresa peruana obtiene el contrato para un proyecto con una empresa peruana
productiva, el que será desarrollado en Perú y luego la misma subcontrata a su
casa matriz en Chile, se plantean las siguientes consultas:
a)
¿Puede la casa matriz chilena restringir sus prestaciones a su filial
peruana a menos de 183 días y gozar de los Beneficios Empresariales (artículo
7° del Convenio) o por su vinculación propietaria con la filial peruana pierde
ese beneficio y su prestación se considera una sola con la que presta su filial
peruana?
b)
De producirse esta última situación, ¿cuáles serían los efectos
impositivos en el Perú?
3.
Si una empresa chilena constituida en Chile crea en Perú una filial como
empresa subsidiaria (nueva empresa), ambas del giro de ingeniería y construcción
y la empresa chilena obtiene el contrato para un proyecto con una empresa
peruana productiva a ser implementado en el Perú, cuya ingeniería será
desarrollada en Chile y luego la misma subcontrata parte de ese proyecto de
ingeniería a su filial Perú, se plantean las siguientes consultas:
a)
¿Debe o no recargarse con el Impuesto General a las Ventas el precio del
subcontrato de la filial peruana con la empresa de Chile?
b)
¿Puede la casa matriz chilena restringir sus prestaciones a la empresa
peruana productiva a menos de 183 días y gozar de los Beneficios Empresariales
(artículo 7° del Convenio), o por su vinculación propietaria con la filial
peruana pierde ese beneficio, y su prestación se considera una sola con la que
presta su filial peruana?
c)
De producirse esta última situación, ¿cuáles serían los efectos
impositivos en el Perú?
4.
De otro lado, en cuanto a la contabilización de los 183 días, se
plantean las siguientes consultas:
a)
¿Deben o no considerarse períodos de 12 meses o años calendarios?
b)
¿Los días son días hombre o días calendario? Por ejemplo, si dos
ingenieros estuvieron un día determinado, ¿ese día se contabiliza como uno o
como dos días?
c)
¿La contabilización es separada por proyecto o es por empresa? En otras
palabras, si para el Proyecto 1 el ingeniero NN de la empresa A estuvo 150 días,
y el mismo ingeniero NN de la empresa A para el Proyecto 2 estuvo 50 días,
todos dentro el mismo período de 12 meses, ¿se suman todos los días para
alcanzar 200, aunque sean para diferentes proyectos, o cada proyecto tiene una
contabilización separada?
5.
¿La correcta interpretación del Convenio supone que en ningún caso
para la contabilización de los 183 días pueden sumarse días de labor
ejecutados en Chile con días de labor ejecutados en el Perú, y que la
totalidad de los días que se incluyan en los 183 días deben ser días de labor
en el Perú?
6.
Finalmente, y respecto a la contabilización de los 183 días, se
plantean las siguientes consultas:
a)
¿Cómo tributan a la renta en el Perú los ingenieros dependientes que
viajen al Perú a prestar servicios para proyectos a desarrollarse en el Perú,
cuando deban viajar por períodos cortos, y a intervalos durante el año, por
ejemplo 4 viajes de un mes durante un período de 12 meses? Por períodos de
menos de 183 días, ¿quedan exentos de tributación en el Perú?
b)
¿Qué tributación les afecta si laboran como dependientes y por períodos
mayores a 183 días?
c)
¿Qué tributación les afecta si laboran como independientes por períodos
menores a 183 días?
d)
¿Qué tributación les afecta si laboran como independientes por períodos
mayores a 183 días?
BASE LEGAL:
·
Convenio entre la República
del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para
prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio,
suscrito el 8.6.2001, aprobado por la Resolución Legislativa N.° 27905, y
ratificado por el Decreto Supremo N.° 005-2003-RE, y Protocolo Modificatorio
(en adelante, el Convenio).
·
Texto Único Ordenado de
la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF([1]),
y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
ANÁLISIS:
En
principio, para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que no
resulta aplicable el apartado a) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio y
que las cinco primeras consultas están referidas a la correcta aplicación del
apartado b) del mismo párrafo.
Bajo
estas premisas, cabe indicar lo siguiente:
Conforme
a lo establecido en el artículo 1° del Convenio, éste se aplica a las
personas([2])
residentes([3]) de uno o de ambos Estados Contratantes, esto es, a los
residentes de Chile y/o Perú.
Asimismo,
de acuerdo con lo señalado en los párrafos 1 y 2 del artículo 2° del
Convenio, el mismo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea
el sistema de exacción. Para tal efecto, se consideran impuestos sobre la renta
y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o
cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre
el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los
impuestos sobre las plusvalías.
En
ese sentido, el párrafo 3 del citado artículo dispone que los impuestos
actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular, en el Perú, los
impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”; y, el Impuesto
Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta el ingreso por el ejercicio
independiente e individual de una profesión([4]).
En
este orden de ideas, pasaremos a desarrollar las consultas planteadas:
1.
El párrafo 1 del artículo 7° del Convenio establece que los beneficios
de una empresa de un Estado Contratante([5])
solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente([6])
situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro
Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento
permanente.
Respecto del
último supuesto, esto es, cuando una empresa de un Estado Contratante realice
su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él, el párrafo 2 del citado artículo 7° dispone que en
cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios
que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que
realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente y con todas las demás personas.
Como puede
apreciarse de lo antes expuesto, los beneficios obtenidos por una empresa del
Estado chileno no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta peruano,
salvo que dicha empresa realice su actividad en el Perú por medio de un
establecimiento permanente. En tal supuesto, los beneficios que se atribuyan a
dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la
Renta peruano.
Ahora bien,
el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio incluye dentro de
la expresión “establecimiento permanente” a la prestación de servicios por
parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio
de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para este
fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante
un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo
cualquiera de doce meses.
Asimismo, el
apartado c) del mencionado párrafo establece que a los efectos del cálculo de
los límites temporales a que se refiere el apartado b), las actividades
realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9°,
serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por
la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas,
sustancialmente similares o están conectadas entre sí.
El apartado
a) del párrafo 1 del aludido artículo 9° señala que se producirá un
supuesto de “empresas asociadas” cuando una empresa de un Estado Contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado Contratante.
Así pues, en
cuanto a la primera consulta, se tiene que la empresa matriz constituida en
Chile y su filial constituida en el Perú son dos empresas asociadas en el
sentido del artículo 9° del Convenio. Además, ambas empresas realizan las
mismas actividades y ellas están conectadas entre sí, toda vez que dichas
empresas prestan servicios a un cliente común en el Perú para la ejecución de
un proyecto único.
En
consecuencia, los días que corresponden a la prestación de servicios realizada
en el Perú por la matriz constituida en Chile([7])
deberán ser agregados al periodo durante el cual la filial peruana realiza sus
actividades para el cliente peruano. De este modo, si, tomados en conjunto,
ambos períodos superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce
meses, se configurará un establecimiento permanente en los términos del
apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio.
En tal caso,
de configurarse el establecimiento permanente en el Perú, los beneficios que se
atribuyan a dicho establecimiento se encontrarán gravados con el Impuesto a la
Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Convenio.
2.
Respecto a la segunda consulta, al igual que en el supuesto analizado
precedentemente, existen dos empresas asociadas en el sentido del artículo 9°
del Convenio, pues se trata de una empresa matriz constituida en Chile y su
filial constituida en el Perú. Asimismo, ambas empresas realizan las mismas
actividades las cuales están conectadas entre sí, como se evidencia por el
hecho de la subcontratación descrita en la consulta, celebrada para ejecutar un
servicio en el país a un cliente peruano.
Siendo ello
así, conforme al apartado c) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio, los
días de prestación de servicios efectuados en el Perú correspondientes a la
empresa matriz deben agregarse al período durante el cual la filial peruana
presta sus servicios a su cliente sin recurrir a la actividad subcontratada de
su matriz.
De este modo,
si, tomados en conjunto, ambos períodos superan los 183 días dentro de un período
cualquiera de doce meses, se configurará un establecimiento permanente en los términos
del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio, y los beneficios
obtenidos a través del mismo deberán tributar con el Impuesto a la Renta
peruano.
3.
En relación con el literal a) de la tercera consulta, partimos de la
premisa que el servicio de la empresa peruana (subcontratada por la empresa
chilena) se presta en el país.
Al
respecto, cabe indicar que conforme
lo dispone el inciso b) del artículo
1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava la prestación o utilización
de servicios en el país.
Por su
parte, el numeral 2 del literal c) del artículo 3° del referido TUO establece
que servicio es toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría
para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último
impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el
arrendamiento financiero.
Añade
que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo
presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea
cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.
En ese
sentido, la prestación de servicios que la empresa filial constituida en el Perú
ejecute en el territorio nacional a favor de su matriz constituida en Chile en
virtud de una relación de subcontratación de servicios, se encontrará gravada
con el IGV.
De
otro lado, en cuanto a los puntos b) y c) de la tercera consulta, se tiene que
la empresa matriz constituida en Chile y su filial constituida en el Perú
califican como empresas asociadas en los términos del artículo 9° del
Convenio. Adicionalmente, son empresas que desarrollan las mismas actividades y
estas se encuentran conectadas entre sí en virtud de una relación de
subcontratación concertada para la ejecución en el Perú de un servicio a
favor de un cliente local para un único proyecto.
Por
consiguiente, en aplicación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 5°
del Convenio, el período durante el cual la empresa matriz desarrolle sus
servicios en el Perú, sin recurrir a la subcontratación, deberá agregarse a
los días en que la filial constituida en el Perú preste sus servicios en el país
(en virtud de la subcontratación).
De
este modo, se configurará un establecimiento permanente si, tomados
conjuntamente, ambos períodos superan los 183 días dentro de un período
cualquiera de doce meses; por lo que los beneficios obtenidos mediante dicho
establecimiento deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
4.
En cuanto al literal a) de la cuarta consulta, el apartado b) del párrafo
3 del artículo 5° del Convenio señala expresamente que el cómputo de la
realización de actividades se hará “dentro de un período cualquiera de doce
meses”, por lo cual deben considerarse períodos de doce meses desde el inicio
de las actividades y no años calendario.
Respecto al literal
b) de la misma consulta, según se desprende de la lectura del apartado bajo
comentario, para el cómputo del período o períodos se consideran los días de
prestación de servicios por parte de la empresa. Por ello, para fines de tal cómputo,
no resulta relevante el número de trabajadores de la empresa que se encarguen
de la realización de dicha prestación.
En relación con el
literal c), la norma analizada incluye dentro de la expresión
“establecimiento permanente” a la prestación de servicios por parte de una empresa
en un lapso determinado, sin hacer alusión para el cómputo de los días a si
los servicios deben estar relacionados con la elaboración de un proyecto específico.
En ese sentido, se considera que existe un establecimiento permanente cuando la
prestación de servicios por parte de una empresa prosiga durante un período o
períodos que en total excedan los 183 días dentro de un período cualquiera de
doce meses, sin importar si dichos servicios corresponden a uno o más proyectos
o si estos están vinculados entre sí.
5.
En
lo concerniente a la quinta interrogante, a partir de la redacción del apartado
b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio se puede colegir que la
contabilización de los 183 días alude al tiempo de duración de la prestación
de servicios efectuada por una empresa de un Estado Contratante en el otro
Estado Contratante, por lo que dicha contabilización está referida al
desarrollo de la actividad en el Estado donde se prestan los servicios([8]).
6.
En
relación con la sexta consulta, cabe indicar que en el
párrafo 1 del artículo 15° del Convenio se establece que, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 16°, 18° y 19°([9]),
los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un
Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición
en este Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante.
Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin
embargo, el párrafo 2 del mismo artículo señala que, no obstante las
disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de
un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado
Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a)
El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce
meses que comience o termine en el año tributario considerado, y
b)
Las remuneraciones se pagan por, o
en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y
c)
Las
remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fija que
una persona tenga en el otro Estado.
De la
norma citada, se entiende que, como regla general, todo empleado dependiente
debe tributar en el Estado donde tenga su residencia, salvo que el trabajo se
realice en el otro Estado Contratante, en cuyo caso este último Estado también
puede someter a imposición los sueldos, salarios y otras remuneraciones. Sin
embargo, dichos conceptos se gravarán exclusivamente en el Estado de
residencia, a pesar que el empleo se efectúe en el otro Estado Contratante, si
se verifican conjuntamente las tres circunstancias descritas en los apartados
a), b) y c).
De
este modo, si el perceptor de la renta labora en el otro Estado Contratante
durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días
en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario
considerado, únicamente podrá ser sometido a imposición en el Estado de
residencia, si también se cumplen las otras dos condiciones señaladas en los
apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 15° del Convenio.
En
consecuencia, las remuneraciones obtenidas por servicios personales dependientes
prestados en el Perú por residentes en Chile se gravarán exclusivamente en
Chile si los trabajadores no permanecen más de 183 días en el Perú en
cualquier período de doce meses, y se cumplen las otras dos condiciones
contenidas en el párrafo 2 del mencionado artículo 15°.
Por el
contrario, en el caso que el período de permanencia en el Perú de los
residentes en Chile exceda de los 183 días en cualquier período de doce meses
que comience o termine en el año tributario considerado, la remuneración de
dichos trabajadores dependientes podrá también someterse a imposición en el
Perú.
En cuanto al tratamiento de las rentas
obtenidas por servicios personales independientes, el párrafo 1 del artículo
14° del Convenio dispone que las rentas obtenidas por una persona natural que
es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u
otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el
impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por
dichos servicios o actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser sometidas a
imposición en el otro Estado Contratante:
a)
Cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de
la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, en tal caso,
sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas
que sean atribuibles a dicha base fija;
b)
Cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período
o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período
cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en
este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas
por él en este otro Estado.
Como se puede apreciar, las rentas de un
trabajador independiente que reside en un Estado Contratante por servicios
profesionales u otras actividades de carácter independiente prestados en el
otro Estado Contratante estarán sometidas a imposición en este último, pero
con el límite del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios
o actividades. Este límite no será de aplicación cuando se verifique
cualquiera de las circunstancias contenidas en los apartados a) y b) del párrafo
1.
En consecuencia, si una persona residente
en Chile presta en el Perú servicios personales independientes por un tiempo
que no exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses y
tampoco tiene en este país una base fija de la que disponga regularmente para
el desempeño de sus actividades, estará sujeta a imposición en el Perú pero
hasta el límite del 10 por ciento del monto bruto percibido por sus servicios.
De otro lado, si una persona residente en
Chile desarrolla en el Perú servicios personales independientes por un tiempo
que exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, estará
sujeta a imposición en el Perú sin el límite antes mencionado.
CONCLUSIONES:
1.
Para efectos del Convenio, se considera que existe un establecimiento
permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile y su filial
constituida en el Perú, ambas dedicadas a las mismas actividades, prestan
servicios en el Perú a un cliente común para la ejecución de un proyecto único
y los días de las prestaciones de las dos empresas, tomados en conjunto,
superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.
En tal caso,
los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán
tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
2.
De acuerdo con el Convenio, se considera que existe un establecimiento
permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile presta servicios
en el Perú subcontratada por su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas
a la misma actividad, para ejecutar un servicio a favor de un cliente peruano
(para un único proyecto) y los días correspondientes al desarrollo de su
actividad en el Perú, conjuntamente con los días en que la filial presta
servicios sin recurrir a la subcontratación, superan los 183 días en un período
cualquiera de doce meses.
Así pues,
los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán
tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
3.
Los servicios que una filial constituida en el Perú ejecute en el
territorio nacional a favor de su matriz constituida en Chile en virtud de una
relación de subcontratación de servicios, se encontrará gravada con el IGV.
4.
Para efectos del Convenio, se considera que existe un establecimiento
permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile presta servicios
en el Perú y, además, subcontrata a su filial constituida en el Perú, ambas
dedicadas a las mismas actividades, para la ejecución del mismo proyecto en el
país, y los días correspondientes al desarrollo de la actividad en el Perú
sin recurrir a la subcontratación, conjuntamente con los días correspondientes
a la prestación de servicios de la filial, superan los 183 días durante un período
cualquiera de doce meses.
En
este supuesto, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento
permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
5.
En cuanto a la contabilización de los 183 días a que se refiere el
apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio:
a)
La contabilización de los 183 días debe completarse dentro de un
periodo cualquiera de doce meses desde el inicio de las actividades y no dentro
de un año calendario.
b)
Para fines del cómputo, no resulta relevante el número de trabajadores
de la empresa que se encarguen de la realización de las actividades.
c)
Los días
se cuentan por el período en que la empresa desarrolla la prestación de sus
servicios en el país, sin tomar en cuenta si dichos servicios corresponden a
uno o más proyectos o si estos están vinculados entre sí.
6.
La
contabilización de los 183 días a que se refiere el apartado b) del párrafo 3
del artículo 5° del Convenio está referida al desarrollo de la actividad en
el Estado donde se presta el servicio.
7.
En cuanto al tratamiento de los trabajadores dependientes e
independientes, se tiene que:
a)
Las remuneraciones obtenidas por servicios personales dependientes
prestados en el Perú por residentes en Chile se gravarán exclusivamente en
Chile si los trabajadores no permanecen más de 183 días en el Perú en
cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario
considerado y se cumplen las otras dos condiciones contenidas en el párrafo 2
del artículo 15° del Convenio.
b)
En el caso que el período de permanencia en el Perú de los residentes
en Chile exceda de los 183 días en cualquier período de doce meses que
comience o termine en el año tributario considerado, la remuneración de dichos
trabajadores dependientes podrá también someterse a imposición en el Perú.
c)
Si una persona residente en Chile presta en el Perú servicios personales
independientes por un tiempo que no exceda de 183 días dentro de un período
cualquiera de doce meses y tampoco tiene en este país una base fija de la que
disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, estará sujeta a
imposición en el Perú pero hasta el límite del 10 por ciento del monto bruto
percibido por sus servicios.
d)
Si una persona residente en Chile desarrolla en el Perú servicios
personales independientes por un período que exceda de 183 días dentro de un
período cualquiera de doce meses estará sujeta a imposición en el Perú sin
el límite antes mencionado.
Lima,
31 de julio de 2009.
Original firmado
por:
CLARA URTEAGA
GOLDSTEIN
Intendente
Nacional
Intendencia
Nacional Jurídica
jmp
A0285-D9
IMPUESTO
A LA RENTA – APLICACIÓN DEL CONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN CON CHILE.
[1]
Publicado
el 15.4.1999.
[2]
Según los
apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 3° del Convenio, el término
“persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier
otra agrupación de personas; mientras que el término “sociedad”
significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos.
[3]
El artículo
4° del Convenio indica que la expresión “residente de un Estado
Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de
ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o
cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio
Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Agrega que,
sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a
imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de
fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el
mismo.
[4]
El Impuesto
Extraordinario de Solidaridad fue derogado a partir del 1.12.2004, por la
Ley N.° 28378, publicada el 10.11.2004.
[5]
De acuerdo con el
apartado f) del párrafo 1 del artículo 3° del Convenio, las expresiones
“empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado
Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente
del otro Estado Contratante.
[6]
La expresión
“establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad (párrafo
1 del artículo 5° del Convenio).
[7]
Debe
tenerse en cuenta que el cómputo del desarrollo de la actividad en el país
no supone necesariamente la presencia física de los empleados y otras
personas naturales encomendados por la empresa en el país.
[8]
Sin
perjuicio de ello, es necesario tener en cuenta lo señalado en la nota
precedente.
[9]
Los
cuales están referidos a las reglas a aplicar en el caso de las
participaciones de los consejeros, pensiones y funciones públicas,
respectivamente.