1.
En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el puerto o
aeropuerto hasta el depósito aduanero, dicho depósito se encuentra obligado a
emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.5 del artículo
18° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
2.
En el caso que se trasladen mercancías
extranjeras desde el depósito temporal hasta los recintos del depósito
aduanero, tal depósito aduanero no podrá emitir la Guía de Remisión –
Remitente al amparo del numeral 1.1 del citado artículo 18° del Reglamento de
Comprobantes de Pago.
MATERIA:
Se
formulan las siguientes consultas:
1.
En el caso que se trasladen mercancías
extranjeras desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero, ¿dicho
depósito se encontraría facultado a emitir guía de remisión al amparo del
numeral 1.5 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago?
2.
En el caso que se trasladen mercancías
extranjeras desde el depósito temporal hasta los recintos del depósito
aduanero, ¿este último se encontraría facultado a emitir guía de remisión
al amparo del numeral 1.1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de
Pago, debiéndosele considerar poseedor de los bienes ya que los mismos se le
entregan legalmente para su traslado y custodia?
BASE LEGAL:
-
Ley General de Aduanas,
Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008.
-
Reglamento de Comprobantes
de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT,
publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18° del
Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando el traslado se realice bajo la
modalidad de transporte privado, deberán emitir una guía de remisión
denominada “Guía de Remisión – Remitente”, entre otros, los siguientes
sujetos:
-
El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión
de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación
del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa
y otros (Numeral 1.1).
-
El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes
considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada
desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero (Numeral 1.5).
2.
Ahora bien, el artículo 2° de la Ley General de Aduanas define como
“almacén aduanero” al local destinado a la custodia temporal de las mercancías
cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras
dependencias públicas o de personas naturales o jurídicas, entendiéndose como
tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros.
Adicionalmente,
la citada norma define al “depósito aduanero” como el local donde se
ingresan y almacenan mercancías solicitadas al régimen de depósito aduanero([1]),
los cuales pueden ser privados o públicos; en tanto que el “depósito
temporal” es definido como el local donde se ingresan y/o almacenan
temporalmente mercancías pendientes de la autorización de levante por la
autoridad aduanera.
3.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, tratándose del
supuesto previsto en la primera consulta, en el que el traslado se efectúa
desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero, el obligado a emitir
la Guía de Remisión - Remitente es el depósito aduanero o responsable, en
aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.5 del artículo 18° del Reglamento
de Comprobantes de Pago([2]).
En
efecto, habida cuenta que según lo establecido en la Ley General de Aduanas, el
depósito aduanero califica como almacén aduanero([3]), se tiene que la norma del Reglamento de Comprobantes
de Pago antes citada incluye expresamente el supuesto en mención; por lo que el
referido depósito aduanero se encuentra obligado a emitir la Guía de Remisión
- Remitente.
4.
De otro lado, en cuanto al supuesto a que hace referencia la segunda
consulta, debe tenerse en cuenta que conforme al último párrafo del numeral 1
del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, los sujetos señalados
en los numerales 1.3 a 1.6 del mismo artículo, como es el caso del almacén
aduanero, no tienen la condición de propietarios ni poseedores de los bienes.
Al
respecto, nótese que de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2°
de la Ley General de Aduanas, el “almacén aduanero” es el local destinado a la
custodia temporal de las mercancías, de lo que fluye que los alcances de su
responsabilidad corresponden a la del custodio o servidor de la posesión,
figura esta última regulada en el artículo 897° del Código Civil([4]).
Así,
en la Exposición de Motivos([5])
del mencionado Código se señala que el servidor de la posesión es la persona
que tiene o goza de un bien, por actos de tolerancia del poseedor o por la
relación de dependencia que existe respecto al poseedor o propietario del
mismo.
Vale
decir, el servidor de la posesión es únicamente un tenedor del bien y no su
poseedor; calidad que tienen los depósitos aduaneros que, como ya se indicó
precedentemente califican como almacén aduanero.
En
ese orden de ideas, el depósito aduanero no se encuentra comprendido dentro de
los alcances del numeral 1.1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes
de Pago, por lo que no puede emitir la Guía de Remisión – Remitente al
amparo de esta norma.
CONCLUSIONES:
1.
En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el puerto o
aeropuerto hasta el depósito aduanero, dicho depósito se encuentra obligado a
emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.5 del artículo
18° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
2. En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el depósito temporal hasta los recintos del depósito aduanero, tal depósito aduanero no podrá emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.1 del citado artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
Lima,
4 de agosto de 2009
Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
czh
A0200-D9/A0305-D9
Guía de
remisión: Obligados a su emisión
[1]
El artículo 88° de
la Ley General de Aduanas señala que el régimen de depósito aduanero es
aquel que permite que las mercancías que llegan al territorio aduanero
puedan ser almacenadas en un depósito aduanero para esta finalidad, por un
período determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago de los
derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el
consumo, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero
ni se encuentren en situación de abandono.
[2]
Salvo que resulte de
aplicación la excepción prevista en el numeral 3.2.9 del artículo 21°
del Reglamento de Comprobantes de Pago.
[3]
Cabe indicar que según
lo previsto en el Glosario de Términos Aduaneros de la anterior Ley General
de Aduanas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo
N.° 129-2004-EF, publicado el 12.9.2004 y normas modificatorias, el “depósito
aduanero” también se encontraba comprendido en la definición de “almacén
aduanero”.
[4]
Decreto Legislativo
N.° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.
Dicho
artículo establece que no es poseedor quien, encontrándose en relación de
dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en
cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.
[5]
REVOREDO DE DEBAKEY, Delia, Código Civil, Tomo V
Exposición de Motivos y Comentarios. Pag. 162.