DESCRIPTOR : 

VIII.          REGÍMENES ESPECIALES 

3.        OTROS 

3.1.           Reglamento de comprobantes de pago 

3.1.1. Guías de remisión 

Sumilla: 

1.   En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero, dicho depósito se encuentra obligado a emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.5 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 

2.   En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el depósito temporal hasta los recintos del depósito aduanero, tal depósito aduanero no podrá emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.1 del citado artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 

INFORME N.° 154-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se formulan las siguientes consultas: 

1.   En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero, ¿dicho depósito se encontraría facultado a emitir guía de remisión al amparo del numeral 1.5 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago? 

2.   En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el depósito temporal hasta los recintos del depósito aduanero, ¿este último se encontraría facultado a emitir guía de remisión al amparo del numeral 1.1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, debiéndosele considerar poseedor de los bienes ya que los mismos se le entregan legalmente para su traslado y custodia? 

BASE LEGAL:  

-    Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008. 

-    Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias. 

ANÁLISIS: 

1.   De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, deberán emitir una guía de remisión denominada “Guía de Remisión – Remitente”, entre otros, los siguientes sujetos: 

-  El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros (Numeral 1.1). 

-  El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero (Numeral 1.5). 

2.   Ahora bien, el artículo 2° de la Ley General de Aduanas define como “almacén aduanero” al local destinado a la custodia temporal de las mercancías cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros.   

Adicionalmente, la citada norma define al “depósito aduanero” como el local donde se ingresan y almacenan mercancías solicitadas al régimen de depósito aduanero([1]), los cuales pueden ser privados o públicos; en tanto que el “depósito temporal” es definido como el local donde se ingresan y/o almacenan temporalmente mercancías pendientes de la autorización de levante por la autoridad aduanera.  

3.   Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, tratándose del supuesto previsto en la primera consulta, en el que el traslado se efectúa desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero, el obligado a emitir la Guía de Remisión - Remitente es el depósito aduanero o responsable, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.5 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago([2]). 

En efecto, habida cuenta que según lo establecido en la Ley General de Aduanas, el depósito aduanero califica como almacén aduanero([3]), se tiene que la norma del Reglamento de Comprobantes de Pago antes citada incluye expresamente el supuesto en mención; por lo que el referido depósito aduanero se encuentra obligado a emitir la Guía de Remisión - Remitente.  

4.   De otro lado, en cuanto al supuesto a que hace referencia la segunda consulta, debe tenerse en cuenta que conforme al último párrafo del numeral 1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, los sujetos señalados en los numerales 1.3 a 1.6 del mismo artículo, como es el caso del almacén aduanero, no tienen la condición de propietarios ni poseedores de los bienes.   

Al respecto, nótese que de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2° de la Ley General de Aduanas, el “almacén aduanero” es el local destinado a la custodia temporal de las mercancías, de lo que fluye que los alcances de su responsabilidad corresponden a la del custodio o servidor de la posesión, figura esta última regulada en el artículo 897° del Código Civil([4]). 

Así, en la Exposición de Motivos([5]) del mencionado Código se señala que el servidor de la posesión es la persona que tiene o goza de un bien, por actos de tolerancia del poseedor o por la relación de dependencia que existe respecto al poseedor o propietario del mismo.

Vale decir, el servidor de la posesión es únicamente un tenedor del bien y no su poseedor; calidad que tienen los depósitos aduaneros que, como ya se indicó precedentemente califican como almacén aduanero. 

En ese orden de ideas, el depósito aduanero no se encuentra comprendido dentro de los alcances del numeral 1.1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que no puede emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo de esta norma. 

CONCLUSIONES: 

1.   En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero, dicho depósito se encuentra obligado a emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.5 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 

2.    En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el depósito temporal hasta los recintos del depósito aduanero, tal depósito aduanero no podrá emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.1 del citado artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

 

Lima, 4 de agosto de 2009

 

       Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

czh

A0200-D9/A0305-D9

Guía de remisión: Obligados a su emisión



[1]     El artículo 88° de la Ley General de Aduanas señala que el régimen de depósito aduanero es aquel que permite que las mercancías que llegan al territorio aduanero puedan ser almacenadas en un depósito aduanero para esta finalidad, por un período determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono.

 

[2]     Salvo que resulte de aplicación la excepción prevista en el numeral 3.2.9 del artículo 21° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

 

[3]     Cabe indicar que según lo previsto en el Glosario de Términos Aduaneros de la anterior Ley General de Aduanas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 129-2004-EF, publicado el 12.9.2004 y normas modificatorias, el “depósito aduanero” también se encontraba comprendido en la definición de “almacén aduanero”.

 

[4]     Decreto Legislativo N.° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.

 

Dicho artículo establece que no es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.

 

[5]    REVOREDO DE DEBAKEY, Delia, Código Civil, Tomo V Exposición de Motivos y Comentarios. Pag. 162.