VIII. REGÍMENES ESPECIALES
2.
OTROS
2.1.
Régimen de Amazonía
1.
Los Gobiernos Locales ubicados en el ámbito geográfico de la Amazonía
no gozan de la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13°
de la Ley de la Amazonía.
2.
Si
bien los Gobiernos Locales se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, están
gravados con el IGV por los servicios onerosos que presten, en
la medida que los ingresos percibidos por dichos servicios califiquen, por su
naturaleza, como rentas de tercera categoría.
3.
Tratándose
de servicios cuya retribución tenga la naturaleza de tasa, los mismos no se
encontrarán gravados con el IGV, dado el carácter tributario de la tasa.
MATERIA:
Se
consulta lo siguiente:
1.
¿Los
Gobiernos Locales ubicados en la Amazonía se encuentran afectos al Impuesto
General a las Ventas (IGV)?
2. De estar gravadas sus operaciones, ¿existe algún tratamiento particular para los distintos ingresos que tienen los Gobiernos Locales, como ingresos por tasas, por servicios de distribución de agua potable y energía eléctrica, por servicios de hospedaje en hostales de propiedad de las Municipalidades y por servicios de transporte de pasajeros y carga fluvial?
BASE LEGAL:
-
Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N.° 27037,
publicada el 30.12.1998
y normas modificatorias (en
adelante, Ley de la Amazonía).
-
Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de
Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N.°
103-99-EF, publicado el 26.6.1999 y norma modificatoria (en adelante, Reglamento
de la Ley de la Amazonía).
-
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas
modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
-
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF,
publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del
IGV).
-
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado
el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del
IGV).
-
Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por
el Decreto Supremo N.° 156-2004-EF, publicado el 15.11.2004 y norma
modificatoria (en adelante, Ley de Tributación Municipal).
ANÁLISIS:
1.
En principio, debe determinarse si los Gobiernos Locales ubicados en el
ámbito geográfico de la Amazonía pueden gozar de la exoneración del IGV
prevista en la Ley de la Amazonía.
Al
respecto, cabe señalar que la Ley de la Amazonía concede diversos beneficios
tributarios a determinados contribuyentes ubicados en el ámbito geográfico
previsto por la misma.
Así,
el numeral 13.1 del artículo 13° de la mencionada Ley establece que los
contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del Impuesto
General a las Ventas (IGV), por las siguientes operaciones:
a)
La venta de bienes que efectúe en la zona para su consumo;
b)
Los servicios que se presten en la zona; y,
c)
Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que
realicen los constructores de los mismos en dicha zona.
Por
su parte, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía dispone que
los beneficios tributarios señalados, entre otros, en el artículo 13° de la
Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas
en dicho ámbito geográfico.
Para
tal efecto, el numeral 2 del artículo 1° del citado Reglamento de la Ley de la
Amazonía entiende por "empresa" a las personas naturales, sociedades
conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley
del Impuesto a la Renta, generadoras de rentas de tercera categoría, ubicadas
en la Amazonía.
Ahora
bien, el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
señala que no son sujetos pasivos de dicho impuesto, el Sector Público
Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad
empresarial del Estado.
De
otro lado, el artículo 7° de su Reglamento establece que, de conformidad con
la norma antes citada, no son contribuyentes del Impuesto a la Renta:
a.
El Gobierno Central.
b.
Los Gobiernos Regionales.
c.
Los Gobiernos Locales.
d.
Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.
e.
Las Sociedades de Beneficencia Pública.
f.
Los Organismos Descentralizados Autónomos.
Así
pues, conforme se puede apreciar de las normas antes glosadas, la exoneración
del IGV contemplada en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía
no resulta de aplicación a los Gobiernos Locales, toda vez que dichas
instituciones no se enmarcan dentro del concepto de "empresa"
establecido en el numeral 2 del artículo 1° del Reglamento de la Ley de la
Amazonía.
En efecto, no obstante encontrarse ubicados dentro del ámbito geográfico de la
Amazonía, los Gobiernos Locales no pueden gozar de la exoneración del IGV,
toda vez que de acuerdo con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dichas
instituciones no son contribuyentes del citado impuesto y, por lo tanto, no
generan rentas de tercera categoría.
2.
Habiéndose establecido que los Gobiernos Locales ubicados en el ámbito
geográfico de la Amazonía están fuera del ámbito de aplicación de los
beneficios previstos en la Ley de la Amazonía, deberá determinarse si los
servicios prestados por los mismos se encuentran gravados con el IGV.
Sobre
el particular, el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV establece que este
impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país.
Por
su parte, el inciso c) del artículo 3° del mismo TUO señala que se considera
“servicios” a toda prestación que una persona realiza para otra y por la
cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera
categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún
cuando no esté afecto a este último Impuesto;
incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento
financiero.
Ahora
bien, el numeral 9.2 del artículo 9° del TUO bajo comentario dispone que,
entre otros, tratándose de las entidades de derecho público que no realicen
actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:
i.
Importen
bienes afectos.
ii.
Realicen de manera
habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación
del Impuesto.
Añade
que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características,
monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo
que establezca el Reglamento.
De
acuerdo con el artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, tratándose de
servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que
sean similares con los de carácter comercial.
De
las normas anteriormente glosadas fluye que los Gobiernos Locales -que no
realizan actividad empresarial- están gravados con el IGV cuando presten
servicios onerosos([1]),
independientemente que el monto cobrado solo sirva para cubrir el costo del
servicio.
Debe
tenerse en cuenta que si bien los Gobiernos Locales se encuentran inafectos al
Impuesto a la Renta, ello no obsta para
que los mismos estén gravados con el IGV por los servicios que presten, en la
medida que los ingresos percibidos por dichos servicios califiquen, por su
naturaleza, como rentas de tercera categoría. En efecto, el TUO de la Ley del
IGV alude a que la retribución
por el servicio prestado se considere renta de tercera categoría para
los efectos del Impuesto a la Renta, aún
cuando tal ingreso no esté afecto a este último Impuesto.
Sin
embargo, tratándose de servicios cuya retribución tenga la naturaleza de tasa,
cabe indicar que los mismos no se encontrarán gravados con el IGV, dado el carácter
tributario de la tasa.
Al
respecto, el artículo 3° de la Ley de Tributación Municipal señala que las
Municipalidades perciben ingresos tributarios, entre otras fuentes, por las
contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales en el marco de
los límites establecidos por el Título III de dicha Ley.
A
su vez, el artículo 66° de la mencionada Ley de Tributación Municipal dispone
que las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales
cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la
Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las
Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades. Agrega que
no es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual.
Como
puede apreciarse, las tasas son tributos creados por los Concejos Municipales
con el objeto de prestar un servicio público o administrativo reservado a las
Municipalidades de conformidad con su Ley Orgánica. Asimismo, cabe resaltar que
no tendría naturaleza tributaria aquellos pagos que se reciben por la prestación
de un servicio de índole contractual.
CONCLUSIONES:
1.
Los Gobiernos Locales ubicados en el ámbito geográfico de la Amazonía
no gozan de la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13°
de la Ley de la Amazonía.
2.
Si bien los Gobiernos Locales se encuentran inafectos al Impuesto a la
Renta, están gravados con el IGV por los servicios onerosos que presten, en
la medida que los ingresos percibidos por dichos servicios califiquen, por su
naturaleza, como rentas de tercera categoría.
3.
Tratándose
de servicios cuya retribución tenga la naturaleza de tasa, los mismos no se
encontrarán gravados con el IGV, dado el carácter tributario de la tasa.
Lima,
13 de Agosto de 2009
Original
firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
czh
A0527-D9
IGV –
Gobiernos Locales
[1]
Salvo que se trate de aquellos servicios detallados en el
Apéndice II del TUO de la Ley del IGV (servicios exonerados).