Descriptor: 

I CÓDIGO TRIBUTARIO

1.      LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1.2   Deuda tributaria

1.2.6. Prescripción

                        - Prescripción de la acción para el cobro de deuda contenida en una Resolución de Determinación.

Sumilla:

El plazo de la acción para exigir el pago de una deuda contenida en una Resolución de Determinación deberá computarse una vez que haya sido notificada al contribuyente.

INFORME N.° 163-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA:

Se consulta sobre la forma de computar el término de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en una Resolución de Determinación. 

BASE LEGAL:

·    Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). 

·    Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N.º 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias. 

ANÁLISIS:

1.  Conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 43º del TUO del Código Tributario, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. 

Por su parte, el inciso c) del numeral 1 del artículo 45º del cuerpo legal antes citado señala que el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria. 

De otro lado, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa, de acuerdo a lo indicado por el inciso a) del numeral 2 del artículo 45º del TUO del Código Tributario. 

Añade dicho artículo, en su párrafo final,  que el nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. 

Como se aprecia de las normas antes glosadas, la prescripción extingue la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su cobro y aplicar sanciones. Asimismo, se aprecia que el cómputo del plazo de prescripción para exigir su pago se interrumpe, entre otros motivos, por  la notificación de una Resolución de Determinación. 

2.  Ahora bien, para efectos de la consulta planteada, es necesario tener en cuenta lo regulado por el artículo 59º del TUO del Código Tributario, el cual dispone que por el acto de la determinación de la obligación tributaria: “... b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo”. 

El artículo 75º del TUO del Código Tributario establece que concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. 

Al respecto, el profesor Hernández Berenguel afirma que “la determinación por la Administración Tributaria es una facultad que legalmente se le atribuye a ella y que ésta debe ejercer dentro de un plazo determinado. Ejercida tal facultad dentro del citado plazo, si como consecuencia de ello se ha establecido una deuda, lo que corresponde es única y exclusivamente exigir su pago y que se inicie el cómputo del plazo prescriptorio establecido para dicho efecto”([1]). 

En la misma línea de pensamiento, Caller Ferreyros señala que “si se tiene en cuenta que no cabe exigir el pago de una deuda tributaria que previamente no se ha determinado, es con la notificación de la resolución de determinación que se agota la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria y se inicia un nuevo término prescriptorio de la acción que puede ejercer la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en dicha resolución de determinación”([2]). 

Asimismo, conforme a lo sostenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 04638-1-2005, emitida con carácter de observancia obligatoria, es con la notificación de la resolución de determinación que se agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria y se inicia un nuevo término prescriptorio de la acción que puede ejercer la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en dicha resolución de determinación. 

En el mismo sentido, el artículo 1993º del Código Civil, el cual es de aplicación supletoria al presente caso conforme a lo señalado por la Norma IX del TUO del Código Tributario([3]), dispone que la prescripción comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción.

 

3.      En consecuencia, de lo expuesto se tiene que el plazo de la acción para exigir el pago de la deuda contenida en una Resolución de Determinación deberá computarse una vez que la misma haya sido notificada al contribuyente y no antes. 

CONCLUSIÓN:

El plazo de la acción para exigir el pago de una deuda contenida en una Resolución de Determinación deberá computarse una vez que haya sido notificada al contribuyente.

 

Lima, 17 de Agosto de 2009

 

 

Original firmado por
CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

aqca

A0520 D9

CÓDIGO TRIBUTARIO - Prescripción



[1]   HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. “Apuntes para una nueva propuesta sobre prescripción y caducidad de la deuda tributaria”. En Temas de Derecho Tributario y Derecho Público. Libro Homenaje a Armando Zolezzi. Palestra Editores. Lima, 2006, página 449.    

       

[2]   CALLER FERREYROS, María Eugenia. “La indefinición del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria”. En: Revista del IPDT N.° 46, marzo de 2008, página 41.

 

[3]   Dicha Norma dispone que en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.