VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3.
OTROS
3.1.
RUC
3.2.
Comprobantes de pago
1.
Los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes
contratantes deben inscribirse en el RUC, conforme a lo señalado en la Resolución
de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.
Por el contrario, los
consorcios que no llevan contabilidad independiente están impedidos de
inscribirse en el RUC, sin perjuicio que tal obligación recaiga sobre sus
partes contratantes.
2.
Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes
contratantes deben emitir el comprobante de pago respectivo por las operaciones
que realicen.
En ese sentido, tratándose
de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones, los
sujetos obligados a emitir el comprobante de pago son, precisamente, cada una de
las partes contratantes en su calidad de contribuyentes.
MATERIA:
Se formulan las
siguientes consultas:
1.
¿Es obligatorio que los consorcios se inscriban en el Registro Único de
Contribuyentes (RUC)?
2.
¿A quién corresponde emitir el respectivo comprobante de pago tratándose
de consorcios que llevan contabilidad independiente, así como en el caso de
consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte
contratante contabiliza sus operaciones?
BASE LEGAL:
-
Ley General de Sociedades,
Ley N.° 26887, publicada el 9.12.1997, y normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el
19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
-
Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF,
publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta).
-
Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado
por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas
modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
-
Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, mediante la
cual se aprueban disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.° 943
que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes, publicada el 18.9.2004
y normas modificatorias.
-
Reglamento de Comprobantes
de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT,
publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 438° de la Ley General de
Sociedades, se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones
de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés
común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona
jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el
Registro.
Por su parte, el artículo
445° de la citada Ley regula el contrato de consorcio, modalidad del contrato
asociativo, en virtud del cual dos o más personas se asocian para participar en
forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de
obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.
Como puede apreciarse
de las normas antes glosadas, el consorcio no origina una persona jurídica, es
decir, no genera un ente dotado de personería jurídica distinta a la de sus
partes intervinientes, las cuales mantienen como tales su propia identidad y
autonomía.
2.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado
en la Norma XI del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, las
personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u
otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están
sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho Código y en
las leyes y reglamentos tributarios.
Fluye de la norma
antes glosada que determinados entes colectivos pueden tener capacidad
tributaria([1])
aun cuando carezcan de personería jurídica y, en tal sentido, ser sujetos de
derechos y obligaciones tributarias en tanto así lo disponga la normatividad
correspondiente.
3.
Pues bien, el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
establece que, entre otros, los consorcios perceptores de rentas de tercera
categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus partes
contratantes.
Añade la citada norma
que, sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la
operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada
parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de
ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos,
solicitar autorización a la SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo
no mayor a quince días([2]).
Asimismo, se señala
que, tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años,
cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso,
una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto,
comunicarlo a la SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de
celebración del contrato.
De lo expuesto se
tiene que los consorcios deben -como regla general- llevar su contabilidad en
forma independiente de las de sus socios o partes contratantes. Sólo en
determinados supuestos, la norma ha facultado a los sujetos partícipes del
consorcio a que cada uno lleve la contabilidad de las operaciones que realiza en
virtud del contrato, o que designen a uno de ellos para que lleve la
contabilidad del mismo.
4.
La distinción mencionada en el numeral precedente tiene implicancias en
el tratamiento tributario otorgado a los consorcios. Así, se reconoce capacidad
tributaria y, por ende, la calidad de contribuyentes, únicamente a los
consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes
contratantes.
En efecto, el inciso
k) del artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son
contribuyentes de dicho Impuesto, entre otros, las personas jurídicas, considerándose
como tales -para los efectos del referido tributo-, a los consorcios que lleven
contabilidad independiente de la de sus partes contratantes.
Adicionalmente, el último
párrafo del citado artículo 14° señala que, en el caso de los consorcios que
no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las
personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.
Por
su parte, el numeral 9.3 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV indica que
también son contribuyentes de dicho Impuesto, entre otros, los consorcios que
llevan contabilidad independiente.
5.
Teniendo en consideración lo anterior, y en cuanto a la primera
consulta, es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°
de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, deberán inscribirse
en el RUC:
a.
Los sujetos señalados en el Anexo N.° 1 de dicha Resolución que
adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos
administrados y/o recaudados por la SUNAT([3]).
b.
Los sujetos que soliciten la devolución del IGV y/o el Impuesto de
Promoción Municipal al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.°
783 y normas modificatorias y reglamentarias([4]).
c.
Los sujetos que se acojan a los regímenes aduaneros o a los destinos
aduaneros especiales o de excepción previstos en la Ley General de Aduanas, con
excepción de los indicados en los incisos g) al p) del artículo 3° de la
Resolución, así como al supuesto señalado en el último párrafo del referido
artículo 3°([5]).
d.
Los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones
indicados en el Anexo N.° 6([6]).
Es del caso mencionar que en el numeral 17 del Anexo N.° 1 de la Resolución de
Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT se incluye a los contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente -como es
el caso de los consorcios([7])-;
en tanto que el Anexo N.° 6 contiene el detalle de diversos procedimientos,
actos u operaciones realizados en las entidades de la Administración Pública.
A partir de lo
anteriormente señalado, puede afirmarse que los consorcios que lleven
contabilidad independiente de la de sus partes contratantes, deben inscribirse
en el RUC conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.°
210-2004/SUNAT.
Por el contrario, los
consorcios que no llevan contabilidad independiente y que, por ende, no son
contribuyentes de tributos administrados por la SUNAT, están impedidos de
inscribirse en el RUC; sin perjuicio que tal obligación recaiga sobre sus
partes contratantes([8]).
6.
De otro lado, en lo que concierne a la segunda consulta, debe efectuarse
también una distinción según se trate de consorcios que llevan o no
contabilidad independiente de la de sus partes contratantes.
Ahora bien, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago,
están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas
naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades
de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título
gratuito u oneroso([9])
o que presten servicios a título gratuito u oneroso.
Pues bien, como ya se
indicó precedentemente, los consorcios que llevan contabilidad independiente de
la de sus partes contratantes tienen la condición de contribuyentes (Impuesto a
la Renta e IGV), debiendo como tales emitir el comprobante de pago respectivo
por las operaciones que realicen([10]), habida cuenta que, para
efectos tributarios, se les ha reconocido una personería distinta a la de sus
partes contratantes; personería que, sin embargo, no detentan los consorcios
que no llevan contabilidad independiente.
En ese sentido, tratándose
de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones, los
sujetos obligados a emitir el comprobante de pago son, precisamente, cada una de
las partes contratantes en su calidad de contribuyentes(10).
CONCLUSIONES:
1.
Los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes
contratantes deben inscribirse en el RUC, conforme a lo señalado en la Resolución
de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.
Por el contrario, los
consorcios que no llevan contabilidad independiente están impedidos de
inscribirse en el RUC, sin perjuicio que tal obligación recaiga sobre sus
partes contratantes.
2.
Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes
contratantes deben emitir el comprobante de pago respectivo por las operaciones
que realicen.
En ese sentido, tratándose
de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones, los
sujetos obligados a emitir el comprobante de pago son, precisamente, cada una de
las partes contratantes en su calidad de contribuyentes.
Lima,
17 de agosto de 2009
Original
firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
czh
A0557-D8
RUC-CONSORCIOS.
COMPROBANTES
DE PAGO-CONSORCIOS.
[1]
El artículo 21° del TUO del Código
Tributario establece que tienen capacidad tributaria las personas naturales
o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas,
fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes
colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad
jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le
atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.
[2]
La norma indica, además, que de
no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada
la solicitud.
[3]
Según lo dispuesto en el inciso
a) del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.°
210-2004/SUNAT, estos sujetos se inscribirán en el RUC siempre que
proyecten iniciar sus actividades dentro de los doce (12) meses siguientes a
la fecha de su inscripción en el RUC.
[4]
El inciso b) del artículo 4°
de la Resolución bajo comentario establece que estos sujetos se inscribirán
en el RUC dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la
presentación de la solicitud.
[5]
En este caso, la inscripción en
el RUC deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días, y hasta cinco
(5) días calendario anteriores a la fecha de la destinación aduanera
correspondiente (inciso c) del artículo 4° de la Resolución de
Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT).
[6]
Conforme al inciso d) del artículo
4° de la mencionada Resolución, estos sujetos deberán inscribirse en el
RUC dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la realización
del trámite u operación.
[7]
Según la doctrina, los
contratos de colaboración son los que se celebran entre personas que buscan
realizar una actividad para lograr un fin concreto, entre ellos se
encuentran los “contratos asociativos” (Ver: ELIAS LAROZA, Enrique, Ley
General de Sociedades Comentada, Editora Normas Legales S.A., 2do. volumen,
pág. 887).
Como
ya se mencionara, los consorcios constituyen una modalidad de contratos
asociativos.
[8]
Tal como se ha sostenido en el
numeral 4 del presente Informe, los consorcios que no llevan contabilidad
independiente no son contribuyentes del Impuesto a la Renta ni del IGV. En
estos casos, la condición de contribuyentes recae en los partícipes
celebrantes del mismo.
[9]
Derivados de actos y/o contratos
de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas
aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad, o
derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento,
usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato
y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue
el derecho a usar un bien.