II. IMPUESTO A LA RENTA
7.
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1.
Rentas de tercera categoría
7.1.2.
Deducciones
Para
efecto de la deducción del gasto a que se refiere el inciso u) del artículo 37°
de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un Notario Público
cuando la promoción no suponga un sorteo.
MATERIA:
Se
consulta si, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso u) del artículo 37° de
la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la deducción del gasto por
promociones, bastaría la entrega del premio en presencia de Notario Público,
en los casos que la promoción no suponga un sorteo.
BASE LEGAL:
Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en
adelante, Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
El
artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a
fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta
bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los
vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no
esté expresamente prohibida por la propia ley([1]).
En consecuencia, el
inciso u) del citado artículo señala que son deducibles los gastos por
premios, en dinero o en especie, que realicen los contribuyentes con el fin de
promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que
dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el
sorteo de los mismos se efectúe ante Notario Público y se cumpla con las
normas legales vigentes sobre la materia.
De
acuerdo con la norma glosada, los gastos por premios son deducibles siempre que,
en principio, sean necesarios para producir y mantener la fuente, y además
cumplan con los siguientes requisitos:
a)
Que los premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores
reales.
b)
En los casos de sorteos, éstos se efectúen ante Notario Público.
c)
Se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia ([2]).
Como
puede apreciarse, las promociones llevadas a cabo bajo la modalidad de sorteos
necesariamente deben realizarse en presencia de un Notario Público, resultando
irrelevante, para efecto de lo dispuesto en el referido inciso, la presencia de
tal Notario Público durante la entrega de los premios.
Así
pues, en aquellas ocasiones en las cuales las promociones no se efectúen a través
de sorteos, la presencia del Notario Público no constituye un requisito para la
deducción del gasto([3]).
En
tal sentido, para efecto de la deducción del gasto por premios a que se refiere
el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es
requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un
sorteo.
CONCLUSIÓN:
Para
efecto de la deducción del gasto a que se refiere el inciso u) del artículo 37°
de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un Notario Público
cuando la promoción no suponga un sorteo.
Lima,
17 de agosto del 2009
Original
firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
czh/
|A0497-D9
Impuesto
a la Renta – Gastos deducibles por premios
[1]
Cabe
señalar que para
determinar que los gastos son necesarios para producir, y mantener la
fuente, el párrafo final del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la
Renta establece que éstos deberán ser normales para la actividad que
genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como
razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad
para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) del propio artículo
37°, entre otros.
[2]
El Decreto Supremo N.° 006-2000-IN, publicado el 1.6.2000, aprueba el
Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales.
[3]
Sin perjuicio del cumplimiento de los otros requisitos señalados en el
inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto
a la Renta.