3.
CALCULO DEL IMPUESTO
3.1 Base imponible
SUMILLA:
Tratándose de un contrato
de compraventa de bienes muebles a plazo, en el cual se acuerda que se
transferirá el crédito a una entidad financiera mediante un descuento de
facturas y que la diferencia entre el valor nominal y el valor de transferencia
del crédito a la entidad financiera será asumido por el comprador; el monto
que este último pague al vendedor integrará la base imponible de la operación
de venta de bienes muebles en el mes que sea determinable o en el que sea
pagado, lo que ocurra primero.
MATERIA:
Se
plantea el supuesto de un contrato de compraventa de bienes muebles a plazo, en
el cual se acuerda que se transferirá el crédito a una entidad financiera
mediante un descuento de facturas y que la diferencia entre el valor nominal y
el valor de transferencia del crédito será asumido por el comprador.
Al
respecto, se consulta si se debe aplicar el IGV al monto que pague el comprador
al vendedor por la diferencia entre el valor nominal y el valor de la
transferencia del crédito a la entidad financiera.
BASE
LEGAL:
-
Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado
por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas
modificatorias (en adelante, “Ley del IGV”).
-
Reglamento de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la Ley del
IGV”).
ANÁLISIS:
1.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 13° de la Ley del IGV, la
base imponible de este Impuesto está constituida por:
a) El valor de venta, en las ventas de bienes.
b) El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios.
c) El valor de construcción, en los contratos de construcción.
d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno.
e)
El valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente,
más los derechos e impuestos que afectan la importación con excepción del
IGV, en las importaciones.
Para tal efecto, el primer párrafo del
artículo 14° de la referida Ley dispone que se entiende por valor de venta del
bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien
inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente
del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción.
Añade la norma que, se entenderá que
esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago
de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen
por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios
complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de
financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o
usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el
respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o
quien preste el servicio.
De otro lado, el numeral 11 del artículo
5° del Reglamento de la Ley del IGV
establece que cuando los cargos a que se refiere el artículo 14° de la Ley no
fueran determinables a la fecha de nacimiento de la obligación, los mismos
integrarán la base imponible en el mes que sean determinables o en el que sean
pagados, lo que ocurra primero.
2.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, tratándose de la
venta de bienes, la base imponible está constituida por el valor de venta del
bien, el cual comprende la suma total que queda obligado a pagar el adquirente y
que, a su vez, está integrada por el valor total consignado en el comprobante
de pago incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél.
En tal sentido, forma parte de la base
imponible de la operación de venta de bienes a que se refiere la consulta
formulada, el monto total que se encuentra obligado a pagar el comprador al
vendedor, suma que incluye, como parte de la retribución pactada, la que aquél
deberá cancelar al vendedor respecto de la diferencia entre el valor nominal y
el valor de transferencia del crédito a la entidad financiera.
3.
Ahora bien, en caso que la diferencia entre el valor nominal y el valor
de transferencia del crédito a la entidad financiera no sea determinable a la
fecha de nacimiento de la obligación tributaria correspondiente a la operación
de venta de bienes muebles, dicho monto integrará la base imponible de esta última
operación en el mes que sea determinable o en el que sea pagado, lo que ocurra
primero.
CONCLUSIÓN:
Tratándose de un contrato de compraventa de bienes muebles a plazo, en el cual se acuerda que se transferirá el crédito a una entidad financiera mediante un descuento de facturas y que la diferencia entre el valor nominal y el valor de transferencia del crédito a la entidad financiera será asumido por el comprador; el monto que este último pague al vendedor integrará la base imponible de la operación de venta de bienes muebles en el mes que sea determinable o en el que sea pagado, lo que ocurra primero.
Lima,
24 de agosto de 2009
Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
ebb
A0528-D9
IGV – Transferencia de créditos