3.
CALCULO DEL IMPUESTO
3.3
Crédito Fiscal
SUMILLA:
Si
con motivo de una fiscalización, la SUNAT establece que los bienes clasificados
por el importador bajo una subpartida nacional exonerada del IGV se encuentran
comprendidos en otra subpartida nacional afecta, cumpliendo el contribuyente con
cancelar el IGV que se debió liquidar y pagar al momento de la importación así
como el IGV que gravó la venta en el país y que no se trasladó por considerar
que la operación estaba exonerada; los adquirentes de tales bienes podrán
hacer uso del crédito fiscal con el original de la nota de débito respectiva y
con la copia autenticada notarialmente del documento de pago del impuesto por
parte del vendedor.
MATERIA:
Se plantea como supuesto
que la SUNAT, con motivo de una fiscalización, establece que los bienes
clasificados por el importador bajo una subpartida nacional exonerada del IGV se
encuentran comprendidos en otra subpartida nacional afecta, cumpliendo el
contribuyente con cancelar el IGV que se debió liquidar y pagar al momento de
la importación así como el IGV que gravó la venta en el país y que no se
trasladó por considerar que la operación estaba exonerada.
Al respecto, se consulta si
los adquirentes en la venta interna pueden hacer uso del crédito fiscal
sustentado en una nota de débito mediante la cual se les traslade el IGV.
BASE LEGAL:
-
Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el
15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, “Ley del IGV”).
-
Reglamento
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, aprobado por el Decreto
Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la Ley del
IGV”).
ANÁLISIS:
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18° de la Ley del IGV,
el crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas (IGV)
consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición
de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación
del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por
no domiciliados.
Asimismo,
el inciso a) del artículo 19° de la citada Ley señala que para ejercer el
derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, se requiere,
entre otros requisitos formales, que el IGV esté consignado por separado en el
comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el
contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en
la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de
los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del IGV en la
importación de bienes.
2.
Por su parte, el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 6° del
Reglamento de la Ley del IGV dispone, entre otros, que las modificaciones en el
valor de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de
construcción se sustentarán con el original de la nota de débito o crédito,
según corresponda, y las modificaciones en el valor de las importaciones con la
liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acredite el
mayor pago del IGV.
Adicionalmente,
indica que cuando el sujeto del IGV subsane una omisión en la determinación y
pago del impuesto con el pago posterior a través de la correspondiente
declaración rectificatoria y traslade dicho impuesto al adquirente éste podrá
utilizarlo como crédito fiscal. Para tal fin, el adquirente sustentará con el
original de la nota de débito y con la copia autenticada notarialmente del
documento de pago del IGV materia de la subsanación.
3.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, en el supuesto
materia de consulta, el adquirente podrá ejercer el derecho al crédito fiscal
con el original de la nota de débito([1])
y con la copia autenticada notarialmente del documento de pago del IGV materia
de la subsanación por parte del vendedor([2]).
CONCLUSIÓN:
Si con motivo de una
fiscalización, la SUNAT establece que los bienes clasificados por el importador
bajo una subpartida nacional exonerada del IGV se encuentran comprendidos en
otra subpartida nacional afecta, cumpliendo el contribuyente con cancelar el IGV
que se debió liquidar y pagar al momento de la importación así como el IGV
que gravó la venta en el país y que no se trasladó por considerar que la
operación estaba exonerada; los adquirentes de tales bienes podrán hacer uso
del crédito fiscal con el original de la nota de débito respectiva y con la
copia autenticada notarialmente del documento de pago del impuesto por parte del
vendedor(2).
Lima,
27 de agosto de 2009
Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
ebb
A0348-D9
IGV – crédito fiscal -
notas de débito
[1]
Conforme a lo
dispuesto en el numeral 2.2 y en el numeral 4 del artículo 10° del
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de
Superintendencia N.° 007-99/SUNAT (publicada el 24.1.1999, y normas
modificatorias), las notas de débito deberán contener los mismos
requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los
cuales se emitan, debiendo consignar la serie y número del comprobante de
pago que modifican.
[2]
Además, deberán cumplirse
con los otros requisitos detallados en los artículos 18° y 19° de la Ley
del IGV.