1.
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.2
DEUDA TRIBUTARIA
1.2.7
Intereses
SUMILLA :
1.
Tratándose de solicitudes de devolución presentadas cuando
estaba vigente el texto original del artículo 38° del Código
Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816 y cuya devolución se
hará efectiva luego de las modificaciones introducidas por la Ley N.° 29191,
para el cálculo de los intereses por pagos indebidos o en exceso originados en
un documento de la Administración Tributaria deberán tenerse en cuenta las
reglas aplicables en cada período.
2.
La expresión
“al día siguiente a la fecha de pago” a que se refiere el primer párrafo
del artículo 38° del Código Tributario, para efecto del inicio del cálculo
de los intereses de devolución, debe entenderse referida también al día
siguiente de efectuada de oficio una compensación indebida o en exceso.
MATERIA:
En
relación con los alcances del artículo 38° del Código Tributario, se
consulta lo siguiente:
1.
Qué tasa de interés debe considerarse para las devoluciones de pagos
realizados indebidamente o en exceso originados en un documento de la
Administración Tributaria, que fueron solicitadas en una fecha en que se
encontraba una tasa de interés distinta a la establecida a la fecha de resolución
de la misma.
2.
Se debe entender que la mención al “día siguiente de la fecha de
pago” a la que se refiere el primer párrafo del artículo 38° del Código
Tributario, para efectos del inicio del cálculo de intereses de devolución,
comprende también la fecha en que la Administración Tributaria realiza una
compensación de oficio, en los casos que los contribuyentes soliciten la
devolución de un monto compensado indebidamente por la Administración
Tributaria.
BASE
LEGAL:
·
Texto Único Ordenado del
Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el
19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
·
Código Civil, promulgado por el Decreto N.° 295, publicado el
25.7.1984, y normas modificatorias.
·
Nuevo Código Tributario,
aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816, publicado el 21.4.1996.
·
Ley N.° 27038, Ley que
modifica el Decreto Legislativo N.° 816 - Código Tributario, y normas conexas,
publicada el 31.12.1998.
·
Ley N.° 27335, Ley que
modifica diversos artículos del Código Tributario y extingue sanciones
tributarias, publicada el 31.7.2000.
·
Decreto Legislativo N.°
953, mediante el cual se modifican artículos del TUO del Código Tributario,
publicado el 5.2.2004.
·
Decreto Legislativo N.°
969, mediante el cual se modifica el TUO del Código Tributario, publicado el
24.12.2006.
·
Ley N.° 29191, Ley que
establece la aplicación de intereses a las devoluciones por créditos por
tributos, publicada el 20.1.2008.
ANÁLISIS:
1.
En
principio, entendemos que la primera consulta está
orientada a dilucidar cuales son las reglas aplicables para el cálculo de los
intereses de devolución por pagos indebidos o en exceso originados en
un documento de la Administración Tributaria, tratándose
de solicitudes de devolución presentadas cuando estaba vigente el texto
original del artículo 38° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816, las
cuales se harán efectivas luego de la entrada en vigencia de las modificaciones
introducidas por la Ley N.° 29191.
Sobre el particular, el artículo III del Título
Preliminar del Código Civil establece que la ley se aplica a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni
efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política
del Perú.
Como puede apreciarse, el citado artículo
regula la teoría
de los hechos cumplidos, según la cual la ley debe aplicarse a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas pre-existentes([1]),
esto quiere decir, que se aplica incluso cuando tales situaciones y relaciones
tengan su origen en una oportunidad anterior a la entrada en vigencia de la ley.
Es así, que la aplicación ultractiva de la norma vía interpretación está
vedada, desde que el texto del artículo III es categórico y no deja lugar a
duda para ello([2]).
En
tal sentido, a efecto de brindar atención a la consulta formulada
deben considerarse las disposiciones que estuvieron vigentes durante todo el
transcurso del tiempo en que corresponda la aplicación de intereses, hasta que
la devolución se haga efectiva.
Así pues, el artículo 38° del Código
Tributario, según el texto original aprobado por el Decreto Legislativo N.°
816, establecía que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en
exceso, que hubiesen resultado como consecuencia de un requerimiento por parte
de la Administración, se efectuarían en moneda nacional y se les aplicaría la
tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33° de dicho Código
Tributario, por el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que
se hubiese puesto a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Por su parte, el artículo 9° de la Ley N.°
27038, vigente a partir del 1.1.1999, al sustituir los tres primeros párrafos
del artículo 38° antes mencionado, dispuso que las devoluciones de pagos
realizados indebidamente o en exceso se efectuaban en moneda nacional agregándoles
un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podía ser
inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda
nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día
hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de pago y la
fecha en que se hubiera puesto a disposición del solicitante la devolución
respectiva.
Sin embargo, la Segunda Disposición Final de
la Ley N.° 27038 señaló que la modificación dispuesta en el artículo 38°
se aplicaba para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en
indebidos, que se efectuaban a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.
Asimismo, indicó que las solicitudes de devolución en trámite continuaban ciñéndose
al procedimiento señalado en el artículo 38° del Código Tributario según el
texto vigente con anterioridad al de dicha ley.
De la norma antes glosada fluye que a las
solicitudes de devolución de pagos realizados indebidamente o en exceso, que
hubiesen resultado como consecuencia de un requerimiento por parte de la
Administración Tributaria, presentadas durante la vigencia del Decreto
Legislativo N.° 816, se les debía seguir aplicando la TIM, a pesar de la
derogación del texto original del artículo 38° del citado Decreto
Legislativo.
Posteriormente,
a partir del 1.8.2000, el artículo 5° de la Ley N.° 27335 modificó
nuevamente el artículo 38° del Código Tributario, estableciéndose que las
devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarían en
moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración
Tributaria, el cual no podía ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio
para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de
Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un
factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en
que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Ahora
bien, a partir de la entrada en vigencia del texto del artículo 38° del Código
Tributario modificado por el artículo 5° de la Ley N.° 27335, no solo fue
derogado el anterior texto sustituido por el artículo 9° de la Ley N.° 27038,
sino también la excepción dispuesta en su Segunda Disposición Final.
En
efecto, de acuerdo con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil,
la derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre
la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente
regulada por aquella.
En
el caso analizado, debe tenerse en cuenta que la Segunda Disposición Final de
la Ley N.° 27038 contenía una regla de cálculo de intereses de devolución de
pagos indebidos o en exceso distinta a la introducida por la Ley N.° 27335, por
lo cual, dado que esta última regulaba la misma materia y lo hacía de modo
incompatible con la norma precedente, sin haber incorporado excepción alguna,
se tiene que a partir del 1.8.2000 los intereses de devolución únicamente debían
establecerse conforme al artículo 38° vigente desde esa oportunidad.
Es
necesario recalcar que lo regulado por la Segunda Disposición Final de la Ley
N.° 27038 tenía carácter excepcional frente a la teoría de los hechos
cumplidos consagrada en el artículo III del Título Preliminar del Código
Civil, puesto que a quienes tenían solicitudes de devolución pendientes de
resolver les resultaba inaplicable la nueva regulación introducida por la misma
ley, pero evidentemente no puede entenderse que dicha excepción fuera también
aplicable frente a las siguientes modificaciones que pudiera efectuar el
legislador, dado que no es razonable prever si en el futuro se alteraría
nuevamente la forma de cálculo de los intereses de devolución y si una
eventual nueva regulación sería más favorable o no para los administrados.
En
tal sentido, desde la entrada en vigencia de la Ley N.° 27335, a
las solicitudes de devolución de pagos realizados indebidamente o en exceso
materia de la presente consulta se les debía aplicar el
interés fijado por la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el
artículo 38° introducido por la mencionada ley, sin que ello afectase los
intereses que se hubiesen devengado conforme a las reglas aplicables
precedentemente.
A
continuación, a partir del 6.2.2004, el artículo 15° del Decreto Legislativo
N.° 953 sustituyó el artículo 38° del Código Tributario, disponiéndose que
las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarían
en moneda nacional agregándose un interés fijado por la Administración
Tributaria que no podía ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para
operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de
Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un
factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en
que se ponía a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Posteriormente,
a partir del 25.12.2006, el artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 969
sustituyó nuevamente el artículo 38° bajo comentario y estableció que las
devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarían en
moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración
Tributaria, el cual no podía ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio
para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día
hábil del año anterior, multiplicado por un factor 1,20, en el período
comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se
pusiera a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Finalmente,
a partir del 1.2.2008, mediante el artículo 1° de la Ley N.° 29191 se
sustituyó una vez más el artículo 38° del Código Tributario. Según este
artículo, tratándose de pago
indebido o en exceso que resulte como consecuencia
de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través
del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés
moratorio (TIM) prevista en el artículo 33° del TUO del Código Tributario, en
el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en
que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
En
consecuencia, de acuerdo con lo expuesto precedentemente,
para el cálculo de los intereses, las reglas a aplicar a una solicitud de
devolución por pagos indebidos o en exceso
originados en un
documento de la Administración Tributaria,
presentada cuando estaba vigente el texto original del artículo 38° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816, son las
siguientes:
Norma
Aplicable |
Período
|
Regla
Aplicable |
Decreto
Legislativo N.° 816 |
Hasta
el 31.12.1998 |
TIM |
Ley
N.° 27038 |
Del
1.1.1999 al 31.7.2000 |
TIM En
aplicación de la Segunda Disposición Final de la Ley. |
Ley
N.° 27335 |
1.8.2000
al 5.2.2004 |
TIPMN
x 1,20 |
Decreto
Legislativo N.° 953 |
6.2.2004
al 24.12.2006 |
TIPMN
x 1,20 |
Decreto
Legislativo N.° 969 |
25.12.2006
al 31.1.2008 |
TIPMN
x 1,20 |
Ley
N.° 29191 |
A
partir del 1.2.2008 |
TIM |
2.
En cuanto a la segunda
consulta, cabe indicar que el
artículo 27° del TUO del Código Tributario considera como medios de extinción
de la obligación tributaria, entre otros, al pago y la compensación.
Por
su parte, el artículo 40° del referido TUO dispone que la
deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por
tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o
indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean
administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya
ingreso de una misma entidad. Añade que, a tal efecto, la compensación podrá
realizarse, entre otros, de oficio por la Administración Tributaria.
De las
normas glosadas, se tiene que la Administración Tributaria está facultada a
compensar de oficio la deuda tributaria, a efectos de extinguir parcial o
totalmente dicha deuda.
En ese sentido, si bien la compensación es un medio de extinción de la obligación tributaria independiente al pago, ambos tienen los mismos efectos, por lo que, de realizarse de oficio una compensación indebida o en exceso, deberá recibir igual tratamiento que un pago indebido o en exceso.
Por
lo tanto, la expresión “al día siguiente a la fecha de pago” contenida en
el artículo 38° del TUO del Código Tributario, para efecto del inicio del cálculo
de los intereses de devolución, debe entenderse referida también al día
siguiente de efectuada de oficio una compensación indebida o en exceso([3]).
CONCLUSIONES:
1.
Tratándose de solicitudes de devolución presentadas cuando
estaba vigente el texto original del artículo 38° del Código
Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816 y cuya devolución se
hará efectiva luego de las modificaciones introducidas por la Ley N.° 29191,
para el cálculo de los intereses por pagos indebidos o en exceso originados en
un documento de la Administración Tributaria deberán tenerse en cuenta las
reglas aplicables en cada período de acuerdo con el detalle contenido en la
tabla consignada en el numeral 1 del rubro Análisis.
2.
La expresión
“al día siguiente a la fecha de pago” a que se refiere el primer párrafo
del artículo 38° del Código Tributario, para efecto del inicio del cálculo
de los intereses de devolución, debe entenderse referida también al día
siguiente de efectuada de oficio una compensación indebida o en exceso.
Lima,
27 de agosto de 2009.
Original firmado
por:
CLARA URTEAGA
GOLDSTEIN
Intendente
Nacional
Intendencia
Nacional Jurídica
jmp
A0365-D9
CÓDIGO
TRIBUTARIO – Devolución de pagos indebidos o en exceso – Intereses
aplicables.
[1]
Marcial Rubio Correa, Para Leer el Código Civil, volumen III de la sexta
edición, página 66.
[2]
Walter Gutiérrez Camacho, Código Civil Comentado, Tomo I, Editorial Gaceta
Jurídica, página 32.
[3]
De acuerdo con el criterio
contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 03131-5-2006, “el artículo 38° tiene por objeto resarcir al contribuyente por el
tiempo en que la Administración tuvo a su disposición los recursos
correspondientes a una obligación que no era debida o fue realizada en
exceso, supuesto que también ocurre en el caso de compensación”.
En las Resoluciones N.°S 1105-2-2005 y 4536-5-2005, el
Tribunal Fiscal también ha señalado que las cancelaciones indebidas
efectuadas a través de compensaciones deben ser devueltas aplicando los
intereses previstos por el artículo 38° del Código Tributario.