DESCRIPTOR : 

            II.                  IMPUESTO A LA RENTA 

7.     Rentas de Tercera Categoría

7.1        Renta bruta

7.1.4     Pagos realizados a través de Paraísos Fiscales 

SUMILLA: 

El pago realizado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de un país o territorio de baja o nula imposición (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 178-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se consulta si el pago efectuado por un sujeto domiciliado en el país a través de un paraíso fiscal (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.  

BASE LEGAL:  

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).  

ANÁLISIS: 

En principio, se parte de la premisa que la consulta está orientada a determinar si el solo pago efectuado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de países o territorios de baja o nula imposición, determina que deba aplicarse lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.  

Al respecto, cabe señalar lo siguiente: 

1.  El artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.  

Ahora bien, el numeral 4) del citado artículo señala que para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considera valor de mercado los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A de la misma Ley ([1]).  

2.  Para efecto del presente análisis es necesario establecer el alcance del término “transacción”, dado que ni el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento contienen una definición de este término.  

Así pues, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española([2]) la segunda acepción del término “transacción” es “trato, convenio o negocio”. Por su parte, Guillermo Cabanellas([3]) define transacción, entre otros, como la “adopción de un término medio en una negociación; ya sea en el precio o en alguna otra circunstancia; ajuste, convenio; negocio; y, operación mercantil”. 

De las mencionadas definiciones fluye que una transacción es un convenio o contrato a través del cual se pactan prestaciones, las cuales pueden ser de dar, hacer o no hacer. Dichas prestaciones se materializan mediante las obligaciones a que queda sujeta cada una de las partes contratantes, como por ejemplo, respecto de las características del bien o servicio que es materia de la transacción, monto de la operación (contraprestación), lugar de cumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones, entre otros.  

En ese orden de ideas, puede afirmarse que el pago efectuado mediante una cuenta bancaria localizada en un país o territorio de baja o nula imposición encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que la contraprestación (entendida como uno de los componentes de la transacción) efectuada por la empresa domiciliada a favor de la no domiciliada se ha realizado a través de un país o territorio de baja o nula imposición.  

3.  En igual sentido, respecto a lo que debe entenderse por transacciones realizadas “a través” de un paraíso fiscal, Silvia María Muñoz Salgado([4]) señala que “el caso emblemático de este tipo de operaciones está dado por las operaciones que se realizan a través de casillas postales abiertas por las grandes corporaciones en las jurisdicciones preferentes”.  

Agrega que “los principales centros eurobancarios se han desarrollado en ámbitos offshore, preferentemente en las islas del caribe, especialmente las Islas Caimanes”([5]).  

4.   De lo anteriormente expuesto se concluye que, tratándose del supuesto materia de consulta, el pago efectuado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de países o territorios de baja o nula imposición, determina la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 

CONCLUSIÓN: 

El pago realizado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de un país o territorio de baja o nula imposición (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.  

 

Lima, 1 de setiembre de 2009 

 

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

pnr

A0399-D9

IMPUESTO A LA RENTA – Pagos realizados a través de países o territorios de baja o nula imposición.



[1]   El artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32° antes glosado, deberán tenerse en cuenta las normas de precios de transferencia, las cuales se aplicarán cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. En todo caso, resultarán de aplicación -entre otros supuestos- cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.

[2]   En: http://www.rae.es

 

[3]   CABANELLAS TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires - 1982, página 315.

 

[4]   En: Análisis Tributario. Vol. XIX N.° 220 - Mayo 2006.

 

[5]   Para mayor ilustración transcribe lo expuesto por Manuel Morán García (Derecho de los Mercados Financieros Internacionales. Tirant Monografías, Tirant Lo Blanch, Valencia 2002, pág. 87) en el sentido que “Tan solo durante 1969 más de cuarenta bancos estadounidenses se establecen en el área, con unos costes de inversión mínimos, dando origen a las llamadas Nassau Shells, sucursales de bancos norteamericanos que, aunque formalmente figuran como establecidas en las Islas Caimanes, en realidad no son más que un apartado de correos. El verdadero centro de operaciones del eurobanco es una oficina situada en las dependencias del banco matriz, por lo general en la ciudad de Nueva York”.