DESCRIPTOR :
OTROS
Aportaciones
de gratificaciones o aguinaldos de pensionistas del Sector Público
SUMILLA:
La
inafectación respecto de la contribución al EsSalud tratándose de las
gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad dispuesta por la Ley N.º 29351 no
resulta de aplicación a las empresas dedicadas a la actividad minera que tienen
vigentes convenios de estabilidad tributaria, según los alcances del TUO de la
Ley General de Minería, suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley N.º
27343.
INFORME
N.° 182-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se
consulta sobre el sentido y alcance de los artículos 1º y 3º de la Ley N.º
29351, en lo que concierne a aquellas empresas dedicadas a la actividad minera
que han suscrito convenios de estabilidad tributaria, según los alcances del
Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, con anterioridad a la
vigencia de la Ley N.º 27343([1]).
BASE
LEGAL:
-
Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por
el Decreto Supremo N.º 014-92-EM, publicado el 4.6.1992, y normas
modificatorias.
-
Reglamento del Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería,
referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la
actividad minera, aprobado por el Decreto Supremo N.° 024-93-EM, publicado el
7.6.1993, y normas modificatorias.
-
Ley N.º 26790, Ley de modernización de la Seguridad Social en Salud,
publicada el 17.5.1997, y normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º
003-97-TR, publicado el 27.3.1997, y normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.º 650, Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N.º
001-97-TR, publicado el 1.3.1997, y normas modificatorias.
-
Ley N.° 29351, ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y
gratificaciones por fiestas patrias y navidad, publicada el 1.5.2009.
ANÁLISIS:
En
principio, se parte de la premisa que la consulta formulada se encuentra
referida a la aplicación de la aportación a EsSalud y que el Convenio de
Estabilidad Tributaria es uno suscrito al amparo del Título Noveno del TUO de
la Ley General de Minería, estabilizando el texto original de la Ley N.º
26790.
En
ese sentido, corresponde señalar lo siguiente:
1. El inciso a) del artículo 80° del TUO de la Ley General de Minería señala que los contratos de estabilidad([2]) garantizarán al titular de la actividad minera la estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad ni los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de la actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado.
En el mismo sentido, el inciso a) del artículo 14° del Reglamento del Título
Noveno del TUO de la Ley General de Minería dispone que los contratos a que se
refieren los artículos 78° y 82° del citado TUO garantizarán al titular de
la actividad minera la estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente,
al régimen impositivo vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión,
no siéndole aplicable ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le
serán de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régimen de
determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el
titular de la actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen
modificado.
2.
De otro lado, el inciso a) del artículo 6º de la Ley N.º 26790, según
su texto original, establecía que el aporte de los trabajadores en actividad,
incluyendo tanto los que laboraban bajo relación de dependencia como los socios
de cooperativas, equivalía al 9% de la remuneración o ingreso([3]).
Agregaba
que dicho aporte era de cargo de la entidad empleadora que debía declararlos y
pagarlos al IPSS (ahora ESSALUD) dentro de los primeros cinco días del mes
siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas.
Añadía que, para estos efectos, se consideraba remuneración la así definida por los Decretos Legislativos N.os 728 y 650 y sus normas modificatorias([4]).
Ahora
bien, el artículo 6º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 señala que
constituye remuneración para efectos de dicha Ley el íntegro de lo que el
trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean
la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición.
El
artículo 7º del citado TUO dispone que no constituye remuneración para ningún
efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19º y 20º del
TUO del Decreto Legislativo N.º 650.
Es
del caso indicar que de acuerdo con los artículos 19º y 20º del TUO del
Decreto Legislativo N.º 650, las gratificaciones ordinarias no se encuentran
consideradas como remuneraciones no computables.
3.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley N.º 29351 incorpora el artículo
8º-A a la Ley N.º 27735([5]),
Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del
Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, en los
siguientes términos:
“Artículo
8º-A.- Inafectación de las gratificaciones
Las
gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a
aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos
otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.”
De
otro lado, el artículo 3º de la citada Ley N.º 29351 señala que el monto que
abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud
(EsSalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año
son abonados a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación
extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable([6]).
Asimismo,
el artículo 4º de dicha ley dispone su entrada en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano([7])
hasta el 31 de diciembre de 2010.
4.
Como
puede apreciarse de las normas antes glosadas, la estabilidad tributaria
garantizada al titular de la actividad minera con anterioridad a la aplicación
de la Ley N.º 27343 comprende:
·
Los
tributos existentes a la fecha de aprobación del programa de inversión.
·
El
régimen de determinación y pago de dichos tributos.
Así
pues, en el supuesto planteado en la consulta, el convenio de estabilidad
tributaria suscrito habría estabilizado el régimen de determinación y pago de
la contribución a EsSalud en virtud del cual el aporte de los trabajadores en
actividad se calcula en base al 9% de la remuneración.
Para
tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los TUOs de los Decretos Legislativos
N.os 650 y 728, las gratificaciones ordinarias, como las de julio y
diciembre por concepto de Fiestas Patrias y Navidad, son consideradas parte de
la remuneración del trabajador y, como tal, afectas a la contribución al
EsSalud de cargo del empleador.
En
ese sentido, lo dispuesto por la Ley N.º 29351 no resulta de aplicación a las
empresas dedicadas a la actividad minera que tienen vigentes convenios de
estabilidad tributaria, según los alcances del TUO de la Ley General de Minería,
suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley N.º 27343.
CONCLUSIÓN:
La
inafectación respecto de la contribución al EsSalud tratándose de las
gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad dispuesta por la Ley N.º 29351 no
resulta de aplicación a las empresas dedicadas a la actividad minera que tienen
vigentes convenios de estabilidad tributaria, según los alcances del TUO de la
Ley General de Minería, suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley N.º
27343.
Lima, 7
de setiembre de 2009
Original
firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente
Nacional Jurídico
rap
A0468-D9
CONTRIBUCIÓN
A ESSALUD – Convenios de Estabilidad Tributaria.
[1]
Ley
que regula los contratos de estabilidad con el Estado al amparo de las leyes
sectoriales, publicada el 6.9.2000.
[2]
Cabe
aclarar que los contratos de estabilidad son aquellos que se mencionan en
los artículos 78° y 79° del TUO de la Ley General de Minería.
[3]
El
actual texto del mencionado inciso señala que el aporte de los trabajadores
en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia
como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o
ingreso.
[4]
Actualmente,
se recoge una redacción similar.
[5]
Publicada
el 28.5.2002.
[6]
El
artículo 6° del Decreto Supremo N.° 007-2009-TR, publicado el 20.6.2009,
que reglamenta la Ley N.° 29351, dispone que el monto de la bonificación
extraordinaria equivale al aporte al Seguro Social de Salud
- EsSalud que hubiese correspondido efectuar al empleador por
concepto de gratificaciones de julio y diciembre.
[7] Esto es, a partir del 2.5.2009.