CÓDIGO
TRIBUTARIO
2.2 Presunciones
Para
efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del
artículo 67° del TUO del Código Tributario, se tomará en consideración la
última Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que hubiera sido
presentada por el propio contribuyente o por
otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, según corresponda,
en el ejercicio materia de fiscalización.
MATERIA:
Se consulta cuál es la
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que se deberá tener en
consideración para efecto de la aplicación de la presunción establecida en el
inciso b) del artículo 67° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
BASE
LEGAL:
-
Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.°
135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias
(en adelante, TUO del Código Tributario).
ANÁLISIS:
1.
El numeral 2 del artículo 63° del TUO del Código Tributario señala
que durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá
determinar la obligación tributaria considerando una base presunta, en mérito
a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador
de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la
obligación.
A
tal efecto, el artículo 67° del citado cuerpo legal establece la presunción
de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto,
en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho
registro([1]).
Así,
en el inciso b) del primer párrafo del mencionado artículo se indica que
cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses
comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro
(4) meses consecutivos o no consecutivos, se incrementarán las ventas o
ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento,
de acuerdo a lo siguiente:
“Cuando
el total de las omisiones comprobadas sean menores al diez por ciento (10%) de
las compras, el monto del incremento de las ventas o ingresos en los meses en
que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las
compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho
margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta
del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en
base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la
Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose
tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.
Si
el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del
Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las declaraciones
Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o
actividad similar”.
Como
se puede apreciar de lo dispuesto en la norma antes glosada, para efecto de
aplicar la presunción regulada por la misma se debe establecer un índice
calculado en base al margen de utilidad bruta, el cual debe ser obtenido, entre
otros, de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del
último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación.
2.
Ahora bien, a fin de determinar cuál es el ejercicio gravable al que
corresponde la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta a que alude la
citada norma, es
preciso analizar la naturaleza de las presunciones.
Al
respecto, Héctor Villegas
señala que la determinación sobre base presuntiva se da “cuando el fisco
se ve imposibilitado de obtener los elementos certeros necesarios para conocer
con exactitud si la obligación tributaria sustancial existe, y -en su caso- cuál
es la dimensión pecuniaria (...). En estos casos, la determinación se hace en
mérito a los hechos y circunstancias conocidas que por su vinculación y conexión
normal con circunstancias fácticas que las leyes tributarias respectivas prevén
como hechos imponibles, permitan inducir la existencia y cuantía de la obligación”([2]).
Por
su parte, Susana Navarrine y Rubén Asorey indican que “la presunción es
el resultado de un proceso lógico mediante el cual, de un hecho conocido cuya
existencia es cierta, se infiere un hecho desconocido cuya existencia es
probable”([3]).
Dichos
autores afirman, además, que “la presunción siempre se basa en un hecho
conocido de existencia cierta para el que se dispone de certeza jurídica, del
cual se deriva la existencia de un hecho desconocido cuya factibilidad es muy
probable por la relación natural que existe entre ambos”([4]).
Fluye
de lo anterior que, tratándose de las presunciones, el hecho desconocido cuya
existencia es probable, guarda vinculación y conexión con el hecho cierto,
basado en la probabilidad y experiencia.
La
existencia del mencionado vínculo supone, para efecto del tema materia de
consulta, la cercanía en el tiempo entre el ejercicio declarado, que va a
servir para la aplicación de la presunción, y el ejercicio fiscalizado. Ello,
teniendo en cuenta que, tratándose de empresas en marcha, el margen de utilidad
bruta de un ejercicio a otro no debería variar significativamente en
situaciones normales.
3. En ese sentido, se tiene que para fines de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 67° del TUO del Código Tributario, deberá tomarse en consideración la última Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que hubiese sido presentada en el ejercicio materia de fiscalización([5]), en tanto es dicha declaración la que, por su cercanía en el tiempo, revela de manera cercana el hecho desconocido que la Administración Tributaria pretende demostrar.
Así,
por ejemplo, tratándose de una fiscalización respecto del Impuesto a la Renta
del ejercicio gravable 2005, el margen de utilidad bruta a utilizarse para
efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del
artículo 67° del TUO del Código Tributario, se determinará tomando como
referencia la última declaración jurada presentada en el ejercicio 2005(5),
materia de fiscalización, esto es, la declaración jurada correspondiente al
ejercicio 2004.
CONCLUSIÓN:
Para
efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del
artículo 67° del TUO del Código Tributario, se tomará en consideración la
última Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que hubiera sido
presentada(5)
en el ejercicio materia de fiscalización.
Lima,
15 SEP 2009
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente
Nacional Jurídico
ere
A0426-D9
CÓDIGO
TRIBUTARIO – Presunciones de ventas por omisiones en el Registro de Compras.
[1]
Debe tenerse en
cuenta que el artículo 64° del TUO del Código Tributario detalla los
supuestos en los cuales la Administración Tributaria podrá utilizar
directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta.
[2] B.
VILLEGAS, Héctor. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”.
Octava Edición. Editorial Astrea. Bs. As. Pág. 432.
[3] NAVARRINE,
Susana y ASOREY, Rubén. “Presunciones y Ficciones en el Derecho
Tributario”. Tercera Edición. LexisNexis Argentina S.A. Pág. 6.
[4] Op. Cit. Pág. 8.
[5]
Por el propio
contribuyente o por otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar,
según corresponda.