DESCRIPTOR 

CÓDIGO TRIBUTARIO 

2. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS 

    2.2 Presunciones 

SUMILLA: 

Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 67° del TUO del Código Tributario, se tomará en consideración la última Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que hubiera sido presentada por el propio contribuyente o por otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, según corresponda, en el ejercicio materia de fiscalización.  

INFORME N.° 187-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se consulta cuál es la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que se deberá tener en consideración para efecto de la aplicación de la presunción establecida en el inciso b) del artículo 67° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 

BASE LEGAL:  

-    Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias  (en adelante, TUO del Código Tributario). 

ANÁLISIS: 

1.   El numeral 2 del artículo 63° del TUO del Código Tributario señala que durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando una base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.

 

A tal efecto, el artículo 67° del citado cuerpo legal establece la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro([1]).

 

Así, en el inciso b) del primer párrafo del mencionado artículo se indica que cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, se incrementarán las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento, de acuerdo a lo siguiente:

 

“Cuando el total de las omisiones comprobadas sean menores al diez por ciento (10%) de las compras, el monto del incremento de las ventas o ingresos en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.

 

Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar”.

 

Como se puede apreciar de lo dispuesto en la norma antes glosada, para efecto de aplicar la presunción regulada por la misma se debe establecer un índice calculado en base al margen de utilidad bruta, el cual debe ser obtenido, entre otros, de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación.

 

2.   Ahora bien, a fin de determinar cuál es el ejercicio gravable al que corresponde la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta a que alude la citada norma, es preciso analizar la naturaleza de las presunciones.

 

Al respecto, Héctor Villegas señala que la determinación sobre base presuntiva se da “cuando el fisco se ve imposibilitado de obtener los elementos certeros necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial existe, y -en su caso- cuál es la dimensión pecuniaria (...). En estos casos, la determinación se hace en mérito a los hechos y circunstancias conocidas que por su vinculación y conexión normal con circunstancias fácticas que las leyes tributarias respectivas prevén como hechos imponibles, permitan inducir la existencia y cuantía de la obligación”([2]).   

 

Por su parte, Susana Navarrine y Rubén Asorey indican que “la presunción es el resultado de un proceso lógico mediante el cual, de un hecho conocido cuya existencia es cierta, se infiere un hecho desconocido cuya existencia es probable”([3]). 

 

Dichos autores afirman, además, que “la presunción siempre se basa en un hecho conocido de existencia cierta para el que se dispone de certeza jurídica, del cual se deriva la existencia de un hecho desconocido cuya factibilidad es muy probable por la relación natural que existe entre ambos”([4]).

 

Fluye de lo anterior que, tratándose de las presunciones, el hecho desconocido cuya existencia es probable, guarda vinculación y conexión con el hecho cierto, basado en la probabilidad y experiencia.

 

La existencia del mencionado vínculo supone, para efecto del tema materia de consulta, la cercanía en el tiempo entre el ejercicio declarado, que va a servir para la aplicación de la presunción, y el ejercicio fiscalizado. Ello, teniendo en cuenta que, tratándose de empresas en marcha, el margen de utilidad bruta de un ejercicio a otro no debería variar significativamente en situaciones normales.

 

3.   En ese sentido, se tiene que para fines de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 67° del TUO del Código Tributario, deberá tomarse en consideración la última Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que hubiese sido presentada en el ejercicio materia de fiscalización([5]), en tanto es dicha declaración la que, por su cercanía en el tiempo, revela de manera cercana el hecho desconocido que la Administración Tributaria pretende demostrar.

 

Así, por ejemplo, tratándose de una fiscalización respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2005, el margen de utilidad bruta a utilizarse para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 67° del TUO del Código Tributario, se determinará tomando como referencia la última declaración jurada presentada en el ejercicio 2005(5), materia de fiscalización, esto es, la declaración jurada correspondiente al ejercicio 2004. 

CONCLUSIÓN: 

Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 67° del TUO del Código Tributario, se tomará en consideración la última Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que hubiera sido presentada(5) en el ejercicio materia de fiscalización.

 

Lima, 15 SEP 2009

 

  ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
    Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

ere

A0426-D9

CÓDIGO TRIBUTARIO – Presunciones de ventas por omisiones en el Registro de Compras.



[1]     Debe tenerse en cuenta que el artículo 64° del TUO del Código Tributario detalla los supuestos en los cuales la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta.

[2]     B. VILLEGAS, Héctor. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Octava Edición. Editorial Astrea. Bs. As. Pág. 432.

 

[3]     NAVARRINE, Susana y ASOREY, Rubén. “Presunciones y Ficciones en el Derecho Tributario”. Tercera Edición. LexisNexis Argentina S.A. Pág. 6.

 

[4]    Op. Cit. Pág. 8.

[5]     Por el propio contribuyente o por otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, según corresponda.