1)
El “servicio destinado a completar el
servicio de telecomunicaciones originado en el exterior” a que se refiere el numeral
9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, es aquel
servicio prestado por la empresa operadora del servicio portador de larga
distancia internacional, en mérito de una concesión otorgada por el Estado
peruano, a favor de una empresa operadora del exterior para completar en el país
una llamada originada en el exterior.
2)
La compresión y descompresión digital de audio que optimizan la
trasmisión de voz digitalizada, comprimiéndola del lado de origen y
descomprimiéndola en el destino de una llamada, empleada en la interconexión
de la señal telefónica originada en el exterior, no debe entenderse como
independiente del servicio de telecomunicaciones destinado a completar el
servicio de telecomunicaciones originado en el exterior.
3)
Para fines
del numeral 9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV debe entenderse que el
beneficiario es el operador del exterior no domiciliado en el país a favor del
cual se presta el servicio destinado a completar el servicio de
telecomunicaciones originado en el exterior, y que el término compensación
es la retribución por dicho servicio.
IV.
IMPUESTO GENETAL A LAS VENTAS
5. EXPORTACIONES
5.1.
Exportación de bienes y servicios
MATERIA:
En
relación con el numeral 9) del Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se formulan
las siguientes consultas:
1)
¿Qué se debe entender por un servicio de telecomunicaciones destinado a
completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior?
2)
¿La compresión y descompresión digital de audio que optimizan la
trasmisión de voz digitalizada, comprimiéndola del lado de origen y
descomprimiéndola en el destino de una llamada, empleada en la interconexión
de la señal telefónica originada en el exterior, es un servicio diferente a éste
último o son técnicas y métodos que forman parte de la tecnología empleada
para la cabal realización del servicio de telecomunicaciones originado en el
exterior?
3)
¿Quién es el beneficiario del servicio destinado a completar el
servicio de telecomunicaciones originado en el exterior?
4)
¿Qué se entiende por compensación cuando el numeral 9) del Apéndice
V de la Ley del Impuesto General a las Ventas, indica que se considera como
exportación de servicios a los servicios de
telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones
originado en el exterior; únicamente respecto a la compensación entregada por
los operadores del exterior?
BASE LEGAL:
-
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF([1])
(en adelante, TUO de la Ley del IGV).
-
Texto Único Ordenado
(TUO) del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 020-2007-MTC([2]).
ANÁLISIS:
1) El numeral 9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV señala que se considera como exportación de servicios a los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior; únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones
De
otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo 38° del TUO del Reglamento
General de la Ley de Telecomunicaciones, los
servicios portadores de larga distancia internacional son aquellos que tienen la
facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales
de telecomunicaciones originadas y terminadas en el país, hacia o desde el ámbito
internacional.
Al respecto, a través
del Informe N.° 158-GL/2009, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en
Telecomunicaciones – OSIPTEL ha señalado que ““por servicio destinado a
completar la llamada telefónica originada en el exterior”, se debe entender a
aquel servicio prestado por la empresa operadora del servicio portador de larga
distancia internacional, en mérito de una concesión otorgada por el Estado
Peruano, a favor de la empresa operadora del exterior para completar en nuestro
país una llamada originada en el extranjero”.
Cabe tener en cuenta
que, según dicho Informe, ““el servicio portador de larga distancia
internacional”… está destinado a completar el servicio originado en el
exterior, mientras que la “terminación de llamada” se encuentra a cargo de
un operador local con el objeto de terminar dicha llamada en el país”.
2)
En cuanto a la segunda consulta, referida a la compresión y descompresión
digital de audio que optimizan la transmisión de voz digitalizada, comprimiéndola
del lado de origen y descomprimiéndola en el destino de una llamada, empleada
en la interconexión de la señal telefónica originada en el exterior, de
acuerdo con el Informe N.° 158-GL/2009 “ésta no debería entenderse como un
servicio independiente del servicio portador de larga distancia internacional,
en tanto que la Ley ni el Reglamento de Telecomunicaciones hace este
distingo”.
Añade el OSIPTEL que
“tanto la compresión como la descompresión, resultan ser en la práctica,
facilidades técnicas requeridas por los equipos de telecomunicación para
optimizar los enlaces contratados al servicio portador respecto de una mayor
capacidad para la transmisión de llamadas”.
Adicionalmente, señala
que “la compresión o descompresión tiene un carácter accesorio dentro del
aspecto principal representado por la prestación misma del servicio portador de
larga distancia internacional, por lo cual estas facilidades seguirían la
suerte del servicio portador respectivo”.
3)
Respecto a la tercera y cuarta consultas, según afirma el OSIPTEL, “el
beneficiario del servicio destinado a completar en nuestro país el servicio de
telecomunicaciones originado en el exterior, es el operador del exterior que
entrega la compensación a la empresa que presta el servicio portador de larga
distancia internacional en mérito de una concesión otorgada por el Estado
Peruano”.
Asimismo, indica que el
término compensación “se refiere a la retribución del servicio que el
operador del exterior (el beneficiario) debe entregar al concesionario del
servicio portador de larga distancia internacional (el proveedor del servicio)
por completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior”.
Por lo tanto, para
fines del numeral 9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, debe entenderse
que el beneficiario es el operador del exterior no domiciliado en el país([3])
a favor del cual se presta el servicio destinado a completar el servicio de
telecomunicaciones originado en el exterior, y que el término compensación
es la retribución por dicho servicio.
CONCLUSIONES:
1)
El “servicio destinado a completar el
servicio de telecomunicaciones originado en el exterior” a que se refiere el numeral
9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, es aquel
servicio prestado por la empresa operadora del servicio portador de larga
distancia internacional, en mérito de una concesión otorgada por el Estado
peruano, a favor de una empresa operadora del exterior para completar en el país
una llamada originada en el exterior.
2)
La compresión y descompresión digital de audio que optimizan la
trasmisión de voz digitalizada, comprimiéndola del lado de origen y
descomprimiéndola en el destino de una llamada, empleada en la interconexión
de la señal telefónica originada en el exterior, no debe entenderse como
independiente del servicio de telecomunicaciones destinado a completar el
servicio de telecomunicaciones originado en el exterior.
3)
Para fines
del numeral 9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV debe entenderse que el
beneficiario es el operador del exterior no domiciliado en el país a favor del
cual se presta el servicio destinado a completar el servicio de
telecomunicaciones originado en el exterior, y que el término compensación
es la retribución por dicho servicio.
Lima, 17 de setiembre de 2009.
Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
Jmp/
A0596-D9
A0651-D9
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – Exportación de servicios.
[1]
Publicado
el 15.4.1999, y normas modificatorias.
[2]
Publicado
el 4.7.2007, y normas
modificatorias.
[3]
De
acuerdo con el inciso c) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de
la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y
normas modificatorias, los servicios incluidos en el Apéndice V del TUO de
la Ley del IGV se consideran exportados cuando el usuario o beneficiario del
servicio sea una persona no domiciliada en el país.